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SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...pensión, cinco argumentos, de los cuales el que hace referencia al carácter exclusivamente programático del art. 41 C.E., y a la imposibilidad de retrotraer su aplicación a situaciones consolidadas antes de su vigencia, y el relativo a la claridad del texto legal aplicable, son plenamente rechazables, por cuanto el Texto constitucional nunca es meramente programático, sino que proyecta su contenido sobre toda la legislación y en especial sobre la preconstitucional, de tal suerte que toda normativa ha de ser acorde a la Norma fundamental, se refiera o no a situaciones consolidables. E igualmente debe descartarse -añade el razonamiento basado en la claridad de la norma, así como el relativo a su cristalización en función de las circunstancias socioeconómicas en que surgió, pues la interpretación de cualquier norma ha de realizarse de acuerdo con el contexto histórico y la realidad social en que ha de ser aplicada.
En cuanto al argumento, también contenido en la resolución impugnada, del desequilibrio que se originaría en el régimen de contraprestaciones de admitirse la pretensión del actor, encuentra, asimismo -señala-, respuesta adecuada en las consideraciones efectuadas en la citada STC de 22 de noviembre de 1983. Y finalmente, por lo que se refiere al último razonamiento aducido en la Sentencia, basado en las diferencias constatables entre el Régimen General de la Seguridad Social y el especial del SOVI, es de destacar que, aun cuando es el más sugestivo por cuanto el propio Tribunal Constitucional ha venido marcando tales diferencias, la desigualdad se ha estimado siempre sobre diferencias en elementos comunes, mientras que en el presente supuesto la disimilitud es abierta y total, sin que, de otra parte, aparezca justificada tal desigualdad. Como tampoco resulta justificada la diferencia que existe también respecto de las viudas dentro del propio Régimen Especial del SOVI. En definitiva -concluye-, aplicando una interpretación analógica y en favor del actor, la especialidad normativa de uno y otro régimen debe decaer y ha de estimarse el derecho de los viudos en el Régimen del SOVI, lo mismo que el de los sometidos a régimen general, a percibir la pensión que les corresponde.
En cambio, por lo que concierne al segundo motivo del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal pone de relieve cómo de las actuaciones se desprende que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue incorporado a los autos y que fue tenido en cuenta por el Tribunal, según se infiere del contexto del fundamento único de su Sentencia, por lo que cabe deducir que en esta última se cometió un mero error del que no sobrevino indefensión alguna; por consiguiente, entiende que la pretensión de amparo debe desestimarse en este punto, al no haberse producido la alegada vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal ... »
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