Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...el otorgamiento del amparo basándose en que la Sentencia recurrida vulnera, a su juicio, el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
8. En su escrito de alegaciones, registrado el 5 de febrero de 1987, la representación del recurrente alega que la legislación sobre el SOVI, hoy vigente, ha de acomodarse, al igual que el resto de la legislación, a los preceptos constitucionales y entre ellos al art. 14 de la Norma fundamental, que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, sin que pueda existir discriminación por razón de sexo. Esta discriminación -añadesólo puede admitirse, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando exista una justa causa para ello. Y en el presente supuesto la única que podría alegarse, que serían las consecuencias económicas, no puede prosperar, pues, pese a ser el actual sistema de reparto más gravoso para el Estado que el de capitalización, este Tribunal ha declarado inconstitucional la no concesión de pensiones de viudedad a los viudos en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, ratifica cuanto expuso en la demanda acerca de la vulneración del derecho de su representado a no padecer indefensión como consecuencia de no haber considerado la resolución recurrida el escrito de impugnación que contra el recurso de suplicación presentó en su día. Por todo lo expuesto, suplica a este Tribunal que otorgue el amparo por él solicitado.
9. Con fecha 9 de febrero de 1987 tiene entrada en el Registro el escrito de alegaciones de la representación del INSS. En él manifiesta que no ha existido vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., ya que únicamente se constata en la Sentencia un error mecanográfico que no ha tenido consecuencias, dado que el escrito de impugnación al recurso de suplicación fue remitido y conocido por el Tribunal en el momento de dictar su fallo. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad, señala que el tema ahora suscitado es diferente del que se cuestionó en la STC 103/1983, que declaró inconstitucional el art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social, pues en este precepto se incluía al viudo, si bien exigiéndole mayores requisitos que a la viuda para la obtención de la pensión, mientras que en el régimen del SOVI el varón no aparece contemplado en modo alguno. La falta de ese reconocimiento de pensión a favor del varón -añade-, que se mantuvo históricamente hasta 1966, es fruto de la propia evolución legislativa del sistema, que ha ido extendiendo el ámbito de cobertura de acuerdo con sus disponibilidades económicas. En esta evolución puede hallarse, a su juicio, la «justificación razonable» que el Tribunal Constitucional exige para que puedan admitirse situaciones de desigualdad. Finalmente, manifiesta que también la diferenciación entre los Regímenes General y Especial del SOVI justifica la aludida diferencia, respondiendo las normas del Régimen Especial a la realidad social del tiempo ... »
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