Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...al que iban dirigidas. Como consecuencia de todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo.
10. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 12 de diciembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Dos son los derechos fundamentales que el demandante estima infringidos por la resolución judicial de 11 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal Central de Trabajo, contra la que dirige su recurso: El derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.
1 de la Constitución, y el derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la misma. La eventual vulneración de cada uno de ellos deberá ser analizada, por lo tanto, separadamente; mas, como quiera que la primera violación denunciada se relaciona con el propio desarrollo del proceso ante el órgano judicial, será ésta objeto de examen en primer lugar, mientras la segunda de las lesiones apuntadas, por afectar a la cuestión de fondo planteada ante el referido órgano, se analizará a continuación.
2. La vulneración del derecho a no padecer indefensión se ha producido, en opinión del recurrente, como consecuencia de la imposibilidad de ejercitar su derecho de defensa frente al recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de instancia; indefensión que hace derivar de la afirmación, contenida en el tercer antecedente de hecho de la Resolución del Tribunal Central de Trabajo que resolvió dicho recurso, según la cual él no habría impugnado el referido recurso de suplicación.
Ahora bien, pese a que efectivamente en la Sentencia recurrida se afirma que «se interpuso recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario», y siendo cierto también que, como él mismo señala, el actual demandante de amparo acreditó la presentación del escrito de impugnación el día 5 de julio de 1986, no lo es menos que de esa presentación se dio cuenta mediante diligencia extendida en la misma fecha por el Secretario de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, y que respecto a dicha diligencia recayó Resolución de 22 de julio de 1986, por la que se acordó la unión a los autos del repetido escrito, se tuvo por impugnado el recurso y se ordenó su remisión al Tribunal Central de Trabajo. Asimismo, del examen de las actuaciones se desprende que el escrito fue recibido por la Sala -ya que aparece unido al correspondiente rolloy que ésta, en el fundamento jurídico único de su Sentencia, dio respuesta al mismo. Ha de concluirse, pues, que se cumplieron todos los trámites establecidos en los arts. 157 y 159 y concordantes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
Por ello, no puede afirmarse que el evidente error material contenido en los antecedentes de hecho de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo haya originado indefensión ... »
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