Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...al recurrente, lo que conduce necesariamente a la desestimación de su demanda de amparo en lo que respecta al primer motivo alegado en la misma.
3. El segundo de los motivos aducidos se basa en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en aplicación de la misma, garantizado en el art. 14 de la Constitución.
En realidad, la resolución judicial a la que se imputa dicha vulneración no hizo sino aplicar la normativa correspondiente a la pretensión del actor, esto es, la obtención de la pensión de viudedad a su favor como consecuencia del fallecimiento de su esposa, pensionista por invalidez del SOVI. Dicha normativa estará constituida fundamentalmente por el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 -que se encontraba vigente en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, cuyo art. 3 establece: «La Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez del Instituto Nacional de Previsión concederá con cargo a sus fondos una prestación a las viudas de los trabajadores beneficiarios del expresado seguro ...». El precepto no contempla, pues, la posibilidad de obtener pensión de viudedad por parte de los varones.
La cuestión se centra, así, en determinar si la aplicación literal de dicha norma, realizada por el órgano judicial, resulta constitucionalmente procedente, cuestión análoga a la resuelta por las SSTC 103/ 1983 y 104/ 1983, que declararon «inconstitucional y, por tanto, nulo el párrafo segundo del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y el inciso del párrafo primero de dicho artículo que dice "la viuda"», y por la STC 42/1984, que reconoció el derecho del recurrente «a percibir, en igualdad de condiciones con las viudas de los funcionarios de la Administración municipal asegurados en la MUNPAL, la pensión de viudedad en su calidad de viudo de la funcionaria asegurada». La doctrina contenida en las mencionadas Sentencias es, por ello, aplicable al presente supuesto.
4. El Tribunal Central de Trabajo fundamenta, en primer término, la denegación de la pensión de viudedad al hoy recurrente en amparo alegando que «las regulaciones de los diferentes y sucesivos sistemas de previsión social están establecidos atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del momento histórico correspondiente y no cabe que el Juez modifique sus propios términos en atención a situaciones posteriores, pues aunque el Código Civil impone la interpretación de la ley con arreglo a la realidad social del momento (art. 3.1), las reglas de la hermenéutica deben tenerse en cuenta en los supuestos de oscuridad o insuficiencia, pero ante la claridad y contundencia del texto normativo de que se trata, sólo es dada su aplicación estricta».
Ciertamente es manifiesta la claridad del precepto, cuyo contenido no deja lugar a dudas acerca de la exclusión total de los viudos, pero de ello no cabe deducir la ... »
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