Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...necesaria aplicación literal de la norma cuestionada. Precisamente es dicha exclusión la que se cuestiona como contraria al derecho de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de sexo, garantizado en el art. 14 de la Constitución, y -como recuerda el Ministerio Fiscalla interpretación de las normas, aunque no adolezcan de oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que no sólo es posible sino que resulta obligado tras la entrada en vigor de la Norma fundamental, cuya primacía se impone a la totalidad del ordenamiento jurídico.
Siendo esto así, las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se convierte en el «contexto» al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada «interpretación integradora», cuando, como ocurre en el presente supuesto, la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo.
Esta interpretación conforme a la Constitución debe efectuarse por igual aun cuando en uno y otro caso origine diferentes consecuencias-, tanto respecto de las normas posteriores a la Constitución como en relación con las preconstitucionales, pues dentro de la realidad social del tiempo en que tales normas han de ser aplicadas, a la que alude la Sentencia impugnada, se integran las exigencias derivadas de la acomodación del ordenamiento jurídico a los derechos constitucionalmente garantizados. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella.
5. Es preciso, pues, analizar si la norma cuestionada, tal como fue aplicada en el presente caso, resulta efectivamente contraria a la Constitución, al vulnerar -como sostiene el recurrenteel art. 14 de la misma.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, la igualdad proclamada en el mencionado precepto entraña que las consecuencias jurídicas que se deriven de supuestos de hecho iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia y de fundamento racional. Y corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada, y por consiguiente, la defensa de la desigualdad creada por tal legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface los requisitos de necesidad y racionalidad en orden a la protección de los bienes y derechos o a la consecución de los fines que la norma persigue.
Partiendo ... »
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