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SENTENCIA
Numero de Referencia :
253/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
1194/1986
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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«...de tales premisas, el precepto legal cuestionado supone un trato desigual en perjuicio del varón, que resulta discriminatorio desde el momento en que el fallecimiento de éste es determinante de pensión de viudedad en favor de su esposa, mientras que ésta no causa dicha pensión a favor del marido, sin que, como veremos posteriormente, pueda considerarse que, constitucionalmente, las justificaciones aducidas sirvan de fundamento a dicha desigualdad.
6. Tanto el Tribunal Central de Trabajo como el codemandado en el presente recurso alegan la existencia de razones que, a su juicio, justifican esa desigualdad de trato. Son éstas: Para el INSS, la distinta concepción y desarrollo que, de acuerdo con su propia naturaleza, caracterizan al régimen general y al especial -lo que conduce a la conclusión de que no es aplicable al presente supuesto la doctrina contenida en las SSTC 103/1983 y 104/1983-, y para el órgano judicial, el indispensable equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones que no se podría mantener de accederse a la pretendida concesión de pensión de viudedad a los varones, no prevista inicialmente en el sistema especial aplicable.
Sin embargo, esta última razón, aducida por el TCT, no resulta suficiente para justificar la aplicación literal del precepto. El principio del equilibrio económico del sistema en su conjunto puede ser un factor a tener en cuenta por el legislador en el momento de configurar un sistema concreto de Seguridad Social -y puede, en su caso, dar lugar a una nueva configuración del mismo si se produce una situación de desequilibrio-, pero no puede aducirse para fundamentar el mantenimiento de situaciones que suponen una vulneración por parte de dicho sistema de derechos reconocidos en la Constitución; concretamente, por lo que aquí interesa, del art. 14 de la misma, que impone expresamente la no discriminación por razón de sexo.
En cuanto a la diferenciación entre el régimen general de la Seguridad Social y el especial del SOVI, esa falta de identidad entre ambos regímenes que efectivamente, como indica el Ministerio Fiscal, ha servido de base a este Tribunal para justificar ciertas diferenciasno resulta tampoco relevante para justificar la diferencia de trato existente en el SOVI en relación con las prestaciones de viudedad. Como se pone de manifiesto en la STC 103/1983 -y se reitera en la 42/1984, en relación con los funcionarios de la Administración municipal asegurados en la MUNPAL-, la «situación de necesidad» a que alude el art. 41 de la Constitución, generadora de la asistencia y prestación social, ha cristalizado en nuestra normativa legal en un sistema de Seguridad Social que «no se basa en la protección frente a la pobreza, sino en la compensación frente a un daño, como es un exceso de gastos o un defecto de ingresos originado por la actualización de una determinada contingencia (muerte, incapacidad, etcétera)». Por lo que, a la misma situación -fallecimiento del... »
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