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SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla de 12 de mayo de 1987, la cual confirmaba la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, de fecha 3 de julio de 1985, razonando que el escrito de interposición no fue firmado por el Procurador.
De lo alegado en la demanda de amparo y documentación con ella presentada y de las actuaciones judiciales, resultan, en síntesis, los siguientes hechos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo: a) Por la Audiencia Territorial de Sevilla, el 12 de mayo de 1987, se dictó Sentencia que confirmaba la dictada el 3 de julio de 1985, en proceso de menor cuantía, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, y contra ella se preparó recurso de casación, por la hoy recurrente en amparo.
b) El 18 de julio de 1987, por el mismo procurador, debidamente apoderado, se presentó ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, sin que estuviese suscrito por éste.
c) Mediante resolución de 14 de octubre de 1987 se acordó por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tener por personado y parte, en nombre de la actual demandante en amparo, al Procurador don Alvaro Mario Villegas Herencia.
d) Obra en autos una propuesta de resolución de fecha 2 de noviembre de 1987, en la cual se proponía que se tuviese por formalizado el recurso de casación deducido.
e) Mediante Auto de fecha 12 de abril de 1988, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió el escrito de interposición del recurso de casación en base a que el escrito no estaba firmado por el Procurador, habiendo transcurrido el plazo de interposición, por lo que concurría un vicio insubsanable de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3, 1.704 y 1.710, regla 2.a, de la L.E.
C.
f) En su escrito de demanda, la hoy recurrente en amparo suplica que se anule el Auto de 12 de abril de 1988, porque, a su juicio, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
2. El 23 de mayo de 1988, por este Tribunal, se acordó dar audiencia en orden a la posibilidad de que concurriesen dos motivos de inadmisión, referentes a no acompañar el original del poder y a no incorporar la copia de la resolución relativa al recurso de súplica planteado.
3. Subsanados los defectos indicados, la Sección Cuarta de la Sala Segunda admitió a trámite la demanda, por lo que, según lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y a la Audiencia Territorial de Sevilla y Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que remitiesen los testimonios correspondientes a los autos de cada una de las instancias. Asimismo, se acordó emplazar a las partes.
4. El 17 de octubre de 1988 se tuvo por personado ante este Tribunal a la entidad «Inversora Inmobiliaria Andaluza, Sociedad Anónima», y se dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a su derecho conviniese.
5. La recurrente alega como fundamentos... »
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