Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... de Derecho en apoyo de su amparo que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se le dio ocasión a subsanar el defecto y ni siquiera ha podido invocar en vía judicial la violación de tal derecho. Fundamenta su petición en base al art. 24 de la Constitución, que extiende su proyección sobre el art. 11.3 de la L.O.P.J., conforme al cual los juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes, haciendo referencia a las SSTC 57/1984, 87/1986 y 36/1986.
6. «Inversora Inmobiliaria Andaluza, Sociedad Anónima» (ININANSA), razona en síntesis que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no puede tacharse de rigorista y que es la justa, adecuada y legal, pues se trata de un vicio insubsanable, cuyo incumplimiento ha de producir los mismos efectos que el de recurrir fuera de plazo, por lo que la falta de firma del representante equivale a no haber recurrido. Niega que se haya producido la violación del derecho fundamentalque se invoca, pues ello no ocurre cuando se inadmite un recurso por una causa legalmente prevista. Aduce que ambas partes tienen derecho a la tutela judicial efectiva y que es diferente el supuesto de la falta de la firma del Letrado a la falta de la firma del Procurador, que que esta última equivale a no ser parte en el juicio, por lo que esta omisión operaría como si el escrito no se hubiese presentado; por último, afirma que en todo caso el defecto, si es que fuese subsanable, sólo lo sería dentro de plazo.
7. El Ministerio Fiscal insta la estimación de recurso y, en síntesis, razona que el Procurador está plenamente identificado, el órgano judicial lo ha tenido como representante de la parte en toda la tramitación, sin que tuviese duda de su existencia e identificación. La falta de firma no podía ser interpretada como mero defecto procesal, en el sentido de equipararla a la falta de representación procesal. A su juicio, el órgano jurisdiccional debió abrir un trámite de subsanación, pues el art. 1.710, regla 1.ª, de la L.C.E., permite abrirlo para subsanar defectos de mayor entidad y, al no haberlo hecho así, el Tribunal Supremo ha anudado a este simple defecto de escasa entidad la consecuencia gravísima y desproporcionada de la inadmisión de un recurso de casación legalmente preestablecido. Esta imposibilidad de sanción desvirtúa la finalidad del requisito formal yo lo convierte en un obstáculo procesal, creado por el órgano judicial, en virtud de una interpretación enervante y formalista alejada de los principios que deben inspirar la aplicación e interpretación de la forma del proceso. El escrito finaliza interesando que se dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, por vulnerar la resolución del art. 24.1 de la C.E.
8. Por providencia de 17 de diciembre de 1990 ... »
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