Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1987, que acordó la inadmisión del recurso de casación ante dicha Sala interpuesto, en base a la única circunstancia de no haber estado firmado por el procurador, habiendo transcurrido ya el plazo de interposición, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela del art. 24.1 de la Constitución conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto a la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas (STC 124/1987), y, en segundo, implica también la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, «de fondo» de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos.
La anterior doctrina no se opone a que hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso, así como el derecho de defensa de todas las partes, por lo que el Juez o Tribunal está autorizado a dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos, el órgano judicial se vea impedido de dictar una resolución de fondo (STC 124/1987).
Ahora bien, esta última exigencia, en todo lo referente a la inadmisión de un recurso, ha de cumplirse, examinando, de un lado, la naturaleza y finalidad del presupuesto o requisito procesal incumplido, y, de otro, su posibilidad de subsanación, de tal suerte que su exigibilidad ha de interpretarse en el sentido más favorable a la plena sustanciación y decisión del recurso, pudiendo revisarse en sede constitucional la interpretación efectuada para evitar, en su caso, la imposición de obstáculos y formalismos enervantes contrarios al indicado derecho fundamental (STC 20/1989). Por ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E. ( STC 90/1986), evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución... »
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