Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984 y 90/1986).
La tutela, pues, que los órganos jurisdiccionales han de dispensar de los derechos e intereses legítimos exige que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial esté obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido (STC 49/1989), pues, si el órgano judicial no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial (STC 62/1989), ya que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima (STC 36/1986), evitando sanciones desproporcionadas (STC 134/1989), con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso.
3. Del examen de las actuaciones que dieron lugar al presente recurso de amparo, claramente se infiere que el requisito procesal advertido, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la inadmisión del recurso de casación, consistió en la falta de firma del Procurador en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario. La resolución inadmisoria, hoy impugnada, fundamenta esta decisión en la necesidad, por una parte, de que el recurso de casación se interponga dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del emplazamiento ( art. L704 L.E.C.) y, por otra, de que la comparecencia en juicio se efectúe mediante Procurador (art. 3 L.E.C.); tales exigencias, unida a la circunstancia de que el «escrito presentado -señala la resolución impugnadano viene firmado por Procurador y ser ya insubsanable por transcurso del emplazamiento para formalización del recurso (art. 3 en relación con la regla 2.ª-1.710)», motivaron la inadmisión del recurso por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
4. A la hora de examinar el objeto procesal de este recurso, y de conformidad con nuestra doctrina nacida con ocasión de la interpretación del derecho a la tutela, más arriba expuesta, se hace obligado determinar la naturaleza y finalidad del requisito procesal infringido en orden a poder constatar su posibilidad o no de subsanación, pues si existió dicha posibilidad habrá que concluirse en la falta de proporcionalidad entre... »
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