Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... la resolución inadmisoria y el sacrificio del derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución de fondo en el recurso de casación legalmente preestablecido.
A) Aun cuando en el auto impugnado parecen involucrarse dos tipos de requisitos procesales, el de la representación procesal y la exigibilidad de la firma del Procurador, conviene diferenciar cada uno de ellos, toda vez que, en tanto que el primero constituye un auténtico presupuesto procesal de los actos de postulación de las partes (y así viene entendido en el art. 3 de la L.E.C., en cuya virtud «la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado»), el segundo de ellos -la firma del Procuradorconstituye un elemento formal de tales actos de postulación, cuya finalidad consiste en robustecer (sin perjuicio de los efectos que, de por sí, produce la presentación de la escritura de poder) la vinculación de los efectos del acto procesal entre el Procurador y su mandante y cuya exigibilidad, si bien no aparece explícitamente proclamada en norma procesal alguna, cabe inferirla de la lectura de determinadas normas del ordenamiento (cfr. arts. 515 y 10.4.º a sensu contrario de la L.E.C. y art. 14.6.º del Real Decreto 2.046/1982, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales).
B) El presupuesto procesal de la representación procesal se cumple mediante la incorporación (y presentación ante el órgano judicial) de la escritura de poder al escrito inicial del proceso o al de cada una de sus instancias y, en lo que a la observancia de este requisito en el recurso de casación que refiere, este presupuesto ha de cumplirse adjuntando el mandato procuratorio al escrito de interposición del recurso (arts. 1.704 y 1.706.1.º), el cual ha de interponerse ante la Sala dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de emplazamiento.
La inobservancia, sin embargo, de este requisito, en el plazo indicado, no puede acarrear la automática inadmisión del recurso, pues, de conformidad con lo establecido en la regla 1.ª del art. 1.710 L.E.C., la omisión del referido mandato procuratorio conlleva la necesidad de que la Sala conceda a la parte un plazo, nunca superior a diez días, «para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados». Así, pues, el incumplimiento de este presupuesto procesal no acarrea la nulidad radical del escrito de interposición de recurso, sino, antes al contrario, genera un vicio procesal subsanable, con respecto al cual hay que conceder a la parte afectada su posibilidad de sanación.
C) Silencia la Ley el expreso tratamiento que debe merecer la omisión de firma del Procurador en el escrito de formalización del recurso;pero, si se tiene en cuenta su naturaleza de requisito formal y, como tal, fácilmente sanable, su carácter redundante (pues, habiéndose personado el Procurador y tratándose de un poder general, queda el mandante vinculado... »
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