Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
213/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
775/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«... los efectos del acto por la mera presentación del escrito por el Procurador a la Sala), la amplitud de la redacción de la regla 1.ª del art. 1.710, que obliga a la Sala a acudir al incidente de subsanación, no sólo en lo referente a la omisión de documentos, sino también en todo lo relativo a la necesidad de cumplimentar «los defectos apreciados», etc., fácil es colegir que la ausencia de la firma del Procurador, en tanto que mero elemento formal del acto, ha de merecer, cuando menos, el mismo tratamiento procesal de vicio sanable que el incumplimiento del presupuesto procesal de la representación. Dicha interpretación la corrobora el principio de conservación de las actuaciones procesales y la obligación judicial de subsanación de los requisitos formales, sustentados en los arts. 240.2.º, 243 y 11.3.º de la L.O.P.J.
5. La anterior normativa procesal sobre vicios formales convalidables (que fue introducida por la reforma parcial a la L.E.C. operada por la Ley 34/1984 precisamente para consagrar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela en el recurso de casación) ha sido manifiestamente vulnerada en,la resolución recurrida, ya que, del examen de las actuaciones, claramente se desprende que el hoy recurrente en amparo se personó mediante Procurador, dentro del plazo, en el recurso de casación por dicha representación interpuesto, adjuntando a este acto la escritura de poder; se observa, asimismo, que dicho Procurador suscribió la papeleta de aceptación del poder, que la misma Sala Primera, mediante providencia de 14 de octubre de 1987, tuvo por personado al referido Procurador en nombre de su cliente y que incluso existe una propuesta de resolución del señor Secretario, de 2 de noviembre de 1987, en la que dicho depositario de la fe pública tuvo por formalizado el recurso de casación interpuesto.
6. Si a todos estos antecedentes fácticos se añade la circunstancia de que la resolución inadmisoria fundamenta esta grave decisión en la regla 2.ª del art. 1.
710 L.E.C., que en modo alguno contempla como motivo de inadmisión el incumplimiento de los requisitos atinentes a la representación procesal, resulta harto evidente que dicha resolución vulneró doblemente el derecho a la tutela, por cuanto, en primer lugar, al invocar un inexistente motivo de inadmisión se convirtió, ya en sí misma, en irrazonable o arbitraria y, en cuanto tal, atentatoria a este derecho fundamental, y, en segundo y, sobre todo, al haber omitido la apertura del incidente de subsanación contemplado en la regla 1.ª del art. 1.710 L.E.C., impuso al recurrente, no solo una solución inadecuada para la obtención del cumplimiento de este requisito procesal, sino también manifiestamente desproporcionada con el sacrificio del derecho a la tutela en su manifestación de derecho de acceso a la casación legalmente preestablecida y a la obtención, en ella, de una resolución motivada y (cumplidos los demás presupuestos y requisitos de la casación) ... »
|
|
|
|