Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...(cfr. SSTC 70/1985, 31/1981, 107/1983, 124/1983, 17/1984) y la segunda, la de que la Sentencia ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba y no en meros actos instructorios o de investigación (SSTC 31/1981, 80/1986 y 37/1988).
En el caso que nos ocupa y del examen de los antecedentes que han dado lugar a este amparo, es evidente que: a) la intervención administrativa del aceite, elaborado por el recurrente en amparo, se efectúo en las dependencias de un tercero (la Empresa «Oleum, Sociedad Anónima»), sin que en el acto de la ocupación estuviera presente dicho recurrente, ni, por tanto, suscribiera la pertinente acta de intervención y recogida de muestras; b) la Administración se negó a entregar al sancionado un recipiente debidamente lacrado y sellado en el que se contuviera una muestra de dicho aceite y sobre el que posteriormente pudiera, con garantías de autenticidad, solicitar la práctica de la oportuna prueba pericial; c) asimismo, estimó «impertinente» la Administración la participación de un perito, libremente designado por el administrado, a fin de que, con garantías de autenticidad, pudiera realizar los análisis e informes que estimase oportunos sobre dichas muestras de aceite; d) en el proceso contencioso-administrativo, ni la Administración solicitó, ni el Tribunal, de oficio, dispuso la apertura del proceso a prueba, y e) la Sentencia, confirmatoria del acto interrogatorio de la sanción se fundamenta exclusivamente en el «examen de los distintos informes obrantes en el expediente administrativo, desde el primero del Laboratorio Agrario de Andalucía Occidental al último del Laboratorio Arbitral del Ministerio de Agricultura...», informes administrativos, todos ellos que fueron emitidos con base en análisis efectuados unilateralmente por técnicos de la Administración.
Pues bien, ante tales antecedentes fácticos, no me cabe la menor duda de que, no sólo la Administración infringió las garantías de contradicción que adornan la práctica de los informes administrativos periciales (contenidos fundamentalmente en los arts. 15 y 19 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1908), sino que también la Sala de lo Contencioso-Administrativo vulneró la presunción de inocencia, pues, en modo alguno, cabe sostener que la Sentencia recurrida se fundamentó en auténticas pruebas de cargo. No se fundamentó en verdaderos actos de prueba, porque, la prueba requiere, al menos, la posibilidad de contradicción, la cual le fue negada al recurrente, quien ni pudo obtener muestras auténticas del aceite intervenido, ni se le permitió que un perito designado a su instancia pudiera efectuar sobre tales muestras las operaciones químicas que tuviera por convenientes, sin que se le pueda objetar la circunstancia de no haber solicitado la apertura del proceso a prueba, ya que la inversión de la carga de la prueba que, en el proceso administrativo, la presunción de legalidad del acto genera (conviniendo al administrado en demandante)... »
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