Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... ha de ceder, en el proceso administrativo sancionador, ante la ocasionada por la presunción constitucional de inocencia: a la Administración incumbe siempre, a través de auténticos actos de prueba, y nunca al sancionado, acreditar ante los Tribunales del orden jurisdiccional administrativo los hechos constitutivos de la infracción presuntamente cometida.
Pero es que, además, cabe dudar, en el momento actual, que la totalidad de los actos investigatorios efectuados por la Administración en el procedimiento administrativo tengan la naturaleza de auténticos actos de prueba. Ciertamente así los conceptúan sus arts. 88 y siguientes de la L.P.A., pero tras la promulgación de la Constitución y a la luz de sus arts. 106.1 y 117.3, hay que poner en cuestión esta tesis que convierte a los Tribunales administrativos en meros autómatas de la subsunción de los hechos fijados incontrovertidamente por la Administración en el procedimiento administrativo previo. Antes al contrario, la prueba requiere también la imparcialidad de la autoridad que ha de intervenirla y, si bien es cierto que la Administración actúa con pleno sometimiento a la Ley (art. 103) y es, por tanto, independiente, tampoco lo es menos que, cuando el administrado impugna los actos instructorios y anuncia la interposición de un recurso, la Administración ha de convenirse en parte procesal, por lo que mal puede ser imparcial quien en el proceso asume el «rol» de parte. Dicho en otras palabras, repugna al principio de igualdad de armas y a la naturaleza jurisdiccional del proceso que una de las partes pueda generar actos de prueba hasta el extremo de determinar la premisa menor de la Sentencia. Por lo tanto, una cosa es que la independencia de la Administración le legitime para custodiar las fuentes de prueba, que deba reconocérsele valor probatorio a determinados instrumentos tales como las actas de constancia o de reconocimiento o que, incluso, vía reconocimiento de hechos del administrado, se le pueda reconocer dicho valor a determinados actos instructorios, y otra muy distinta es la de predicar (como subyace en la filosofía de esta Sentencia) que todo acto de investigación efectuado en sede administrativa participa de la naturaleza de la prueba, máxime cuando, como en el presente caso ocurre, tales pseudopruebas periciales (eufemísticamente calificada alguna de ellas como «arbitral») fueron, por la ausencia de contradicción, impugnadas por el recurrente.
En resumen, no habiendo concurrido en las actuaciones administrativas la nota subjetiva (la imparcialidad del órgano interviniente), ni la objetiva (la posibilidad de contradicción) que adornan la prueba, forzoso hubiera sido concluir que la Sentencia impugnada no fundamentó su decisión sancionatoria en auténticos actos de prueba, por lo que debió haberse estimado la vulneración de la presunción de inocencia en dicho proceso administrativo sancionador.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos... »
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