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SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...límites permitidos. Posteriormente, el sancionado aportó tres nuevos análisis efectuados por laboratorios reconocidos internacionalmente que llegaron a la misma conclusión.
La Subdirección General de Defensa contra Fraudes, tras manifestar sus dudas sobre la identidad de una de las muestras analizadas, declaró que los boletines de análisis presentados no podían ser admitidos con valor oficial, por no haber sido llevados a cabo por laboratorios agrarios del Estado o Centros asimilados, no obstante lo cual -y visto que sus resultados contradecían los de los análisis que originaron la incoación del expedienteindicó la posibilidad de realizar un análisis arbitral.
El Ministerio -por Orden de 12 de agosto de 1983, que luego seria recurrida ante la Audiencia Nacional por la Empresa envasadoradecidió la práctica de un análisis arbitral que arrojó resultados divergentes a los de los primeros análisis oficiales, en cuanto que detectó un porcentaje mucho menor de colesterol.
En virtud de ello, el Consejo de Ministros estimó parcialmente el recurso de reposición reduciendo la cuantía de la sanción a 7.748.111 pesetas.
Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, suplicando que se dicte Sentencia por la que se declarase la nulidad y anulabilidad de los actos, Acuerdos y resoluciones impugnados, dejando sin efecto la sanción. Su pretensión se basa en las siguientes argumentaciones: a) que se le ha causado una completa indefensión, tanto por las irregularidades que concurren en los análisis oficiales que dieron origen al expediente sancionador, como -sobre todopor habérsele negado su derecho a realizar una prueba contradictoria a través de perito de parte, tal y como prevén los Decretos de 22 de diciembre de 1908 (arts. 7 y 19) y de 22 de junio de 1983 (arts. 16 y 17), según el autor, vigentes en ese momento y aplicables, por tanto, al presente caso; b) que se ha vulnerado el principio de tipicidad consagrado en el art. 25.
1 C.E., pues la acusación se refiere a unos actos no especificados ni contenidos en ninguno de los supuestos tipificados en el Código Alimentario que establece las condiciones del aceite en general, pero no específicamente a efectos sancionadores; y c) que la sanción impuesta es desorbitada, injusta y desproporcionada.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 15 de febrero de 1988, desestimó el recurso, confirmando la Resolución del Consejo de Ministros. La argumentación sobre la que descansa el fallo es, en apretada síntesis, la siguiente: a) que no se le ha causado indefensión, ya que la Administración tomó en consideración los informes que aportó el recurrente, con independencia de que no les otorgase valor probatorio; b) que, por la misma razón no se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto que ésta proscribe el resolver sin pruebas, pero no el valorar de una forma u otra las aportadas a las actuaciones; c) que no se ha violado el ... »
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