Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...acuerda dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.
5. En su escrito de 6 de septiembre de 1988, la representación del recurrente reitera las quejas constitucionales expresadas en el escrito de presentación del recurso de amparo, y así alega una vez más indefensión, porque se le impidió la práctica de análisis por perito de parte y la consideración de sus informes analíticos, y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por la misma razón, es decir, la irregularidad en el procedimiento probatorio, concretada en diversos extremos, y también por la disparidad en la valoración de los resultados de los análisis por los diversos órganos administrativos que intervinieron en el expediente.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de septiembre de 1988, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que deniegue el amparo interesado. Tras exponer los hechos y la cuestión planteada en el presente recurso, argumenta que no se han vulnerado los derechos del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, ni el principio de legalidad. En cuanto a la actividad probatoria alega el Ministerio Fiscal que muchas de las irregularidades denunciadas se fueron corrigiendo a lo largo del procedimiento y que, de existir indefensión, no podría prosperar este motivo de amparo porque el recurrente contribuyó a ocasionarla, ya que dejo transcurrir el plazo otorgado para la práctica del análisis contradictorio alegando falta de datos identificativos de las circunstancias del mismo, presentó un análisis de parte sobre muestras cuya identidad con las de los primeros análisis no queda suficientemente acreditada y, por último, no intentó la reparación de las deficiencias probatorias del procedimiento administrativo en la vía judicial, ya que en su recurso contencioso-administrativo no solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia estima el Ministerio Fiscal que no ha sido lesionado, pues es evidente que hubo prueba, lo que ocurre es que el recurrente discrepa de la valoración de la misma. Finalmente, en cuanto al principio de legalidad sancionadora entiende el Ministerio Fiscal que se ha respetado, pues la sanción impuesta se mueve dentro de los límites establecidos por el derecho sancionador en la materia, esto es, el Decreto 2.177/1973.
A todo ello añade el Ministerio Fiscal una observación sobre la incidencia que la promulgación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pudiera tener en el presente caso, en cuanto a una posible reducción de la cuantía de la sanción. Sin embargo, roconoce que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no tiene acceso al recurso de amparo. Termina sus alegaciones diciendo que la falta... »
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