Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... desarrollada en el procedimiento sancionador fue suficiente como para no producirle indefensión y para destruir su derecho a la presunción de inocencia.
3. En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.
2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987,190/1987 y 192/1987), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba (SSTC 2/1987 y 22/1990). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (STC 192/1987), ya que -como también ha declarado este Tribunalsólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/1987). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
4. Para poder determinar si al recurrente en amparo se le causó indefensión por la comisión de las irregularidades o insuficiencia que él imputa a la actividad probatorio desarrollada en su expediente sancionador, hay que precisar primero si se produjeron efectivamente esas irregularidades y, en caso afirmativo, si todas ellas tienen o no relevancia constitucional. En este sentido hay que acoger la alegación del Ministerio Fiscal, según la cual muchas de tales irregularidades se fueron corrigiendo a lo largo del procedimiento, como es el caso de los boletines analíticos (mal llamados complementarios, ya que eran los únicos existentes tal y como quedó acreditado en la vía judicial), del dictamen de los mismos y del acta de toma de muestras. En cuanto a la negativa a considerar los análisis aportados por el recurrente, no es cierto que la Administración se negara a acogerlos, pues aun cuando no les reconociera valor oficial ... »
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