Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...los tuvo en cuenta, aceptó sus resultados y decidió, a la vista de los mismos, la práctica de un análisis arbitral que llevó al Consejo de Ministros a rebajar la cuantía de la sanción todo ello -como advierten el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estadoa pesar de que se trataba de unos análisis hechos sobre muestras cuya identidad con las de los primeros informes no quedó suficientemente acreditada.
Por lo que respecta a la práctica del análisis arbitral, que el recurrente considera defectuosa por haberse visto privado de asistir a la misma, procede acoger también la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que, según le legislación vigente, el actor no tiene derecho alguno a estar presente en la realización del análisis arbitral, y si así lo consideraba debió discutirlo en la vía judicial, cosa que no hizo, pues aunque la Orden ministerial que ordenaba la práctica del referido análisis fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, no fue el hoy recurrente en amparo sino la Empresa envasadora «Oleum, Sociedad Anónima», la que lo interpuso.
Dicho todo lo cual, sólo resta por examinar la queja principal del recurrente tocante a la desestimación de su solicitud de un análisis contradictorio por perito de parte, análisis al que, en su opinión, tenía derecho por aplicación del art. 19 del Decreto de 22 de diciembre de 1908, sobre falsificaciones, adulteraciones y fraudes en los alimentos, vigente hasta 1983, que fue derogado por el Real Decreto de 22 de junio de ese año.
Resulta claro que éste es el reproche de mayor trascendencia que el recurrente hace ahora y que ha venido reiterando sin interrupción en cuantas ocasiones anteriores se le han ofrecido. Así, en el pliego de descargos, en el escrito de queja, en las alegaciones que siguieron a la propuesta de resolución, en su demanda del recurso contencioso-administrativo, en el escrito de conclusiones del mismo y ahora en la demanda y alegaciones del recurso de amparo constitucional, el actor no ha dejado de invocar su derecho a la práctica de un análisis por perito libremente designado, cuyo rechazo ha supuesto para él, según cree, la privación de una prueba de descargo verdaderamente contradictoria. Sin embargo, aun admitiendo que no pudiera calificarse como contradictoria una actividad probatoria en la que los tres análisis practicados -iniciales, contradictorios y arbitrales o dirimentesfueron realizados por laboratorios oficiales, la pretensión del recurrente no puede prosperar, pues es manifiesto que en el presente caso constan en el expediente, como pruebas aportadas por el hoy recurrente en amparo, hasta seis análisis distintos realizados por laboratorios privados. Es verdad que los resultados de tales análisis no fueron admitidos como prueba con valor oficial, pero no lo es menos que de hecho la Administración los tuvo en cuenta y considero su contradicción con los resultados de los análisis oficiales, ordenando,... »
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