Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
212/1990
Fecha : 20/12/1990
Publicación Boe :
19910110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
654/1988
Ponente :
Don Jesús Leguina Villa
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«... por ello, la práctica de un análisis arbitral. Todo lo cual pone de relieve que el recurrente no sufrió indefensión, pues tuvo la oportunidad de aportar distintas pruebas que, por su procedencia y las consecuencias que produjeron, han garantizado los principios de contradicción y defensa que deben regir en el procedimiento sancionador (STC 22/1990). A ello hay que añadir, como dato determinante de la inexistencia de indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución, que en la vía judicial ordinaria, el recurrente, en vez de limitarse a reiterar sus quejas sobre la pertinencia del análisis por perito de parte, debió solicitar su práctica, pidiendo el oportuno recibimiento del proceso a prueba para que se corrigiesen en esa vía judicial las posibles insuficiencia o irregularidades del procedimiento administrativo sancionador (STC 22/1990), pues ha de recordarse que las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que «son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo» (STC 76/1990). El recurrente no lo hizo así, y con ello contribuyó a crear la indefensión que ahora denuncia y que de haberse producido sólo a éste sería imputable, como han puesto de relieve el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus alegaciones.
5. Por todo lo dicho procede rechazar también la alegación sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente imputa tanto a la insuficiencia probatoria como a la insuficiencia y disparidad en la valoración de la prueba; alegación esta última que aparece por vez primera en el recurso de amparo y sobre la cual el recurrente no ofrece razonamiento alguno.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990 y 138/1990, entre las más recientes). En el presente caso, esa actividad probatoria ha existido y en virtud de su libre valoración por quienes estuvieron llamados en cada momento a hacerla la presunción de inocencia ha quedado destruída. Lo que sucede es que el recurrente discrepa de esa valoración, pero -como ya se ha dicho (STC 138/1990) la apreciación que el órgano administrativo realice sólo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria, sin que la valoración que ésta haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la de este Tribunal cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a comprobar... »
|
|
|
|