Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... (por todas, recogiendo doctrina precedente, STC 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2).
Pues bien, en primer lugar se aduce que la demanda incumple el art. 49 LOTC por no haber adjuntado el recurrente junto a su recurso copia de las resoluciones impugnadas. Pero tal defecto no puede considerarse un incumplimiento susceptible de considerarse insubsanable (art. 50.1.a LOTC), sino subsanable (AATC 1958/1988, de 26 de septiembre, 1183/1987, de 26 de octubre) en el caso de que la subsanación se realice dentro del plazo concedido a tal efecto por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC. Ello es lo acaecido en el presente caso por cuanto el recurrente en amparo procedió a la subsanación del defecto en el plazo requerido, tal y como consta expresamente en los antecedentes de esta Sentencia.
Tampoco puede prosperar el segundo óbice alegado relativo a la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa como consecuencia de no haber sido admitido el recurso de unificación de doctrina interpuesto por parte del Tribunal Supremo. El examen del óbice procesal expuesto ha de partir de una reiterada y consolidada doctrina constitucional sintetizada en el fundamento jurídico 4 de la STC 111/2000, de 5 de mayo, según la cual "la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)".
Pero como se encarga de precisar esta misma Sentencia, "la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del ... »
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