Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] "sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición ( SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre, y 5/1999, de 8 de febrero)" (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)" (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).
En aplicación de la citada doctrina constitucional ha de ser rechazado este motivo con base en el cual se sostendría un posible incumplimiento del requisito procesal establecido. Máxime si se advierte que la inexistencia de contradicción, no sólo sirve en este caso para fundamentar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, inexistencia de contradicción que hubiera podido justificar la no interposición previa de dicho recurso para acudir a la vía del amparo (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4), sino porque, incluso, el propio Tribunal Supremo reconoce la existencia de una identidad entre las Sentencias aportadas respecto al pronunciamiento sobre el fondo (vía para reclamar contra los ceses del personal sanitario facultativo estatutario con nombramiento eventual que haya ocupado plaza vacante) con repercusión sobre el plazo de caducidad aplicable al mismo aunque en la de contraste no concurriera esta identidad fáctica pero sí estableciera, a diferencia de lo mantenido por la recurrida, que la institución del despido disciplinario no resulta susceptible de ser asumida sin más por la relación estatutaria.
3. Despejados los óbices procesales, debemos examinar la vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que se dice producida tanto en su vertiente del acceso a los recursos como en el acceso a la jurisdicción. Para ello baste con recordar nuestra reiterada doctrina en relación con el distinto control constitucional que este Tribunal puede realizar según se trate del acceso a la jurisdicción o del acceso al recurso.
Así, partiendo de la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento... »
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