Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993, entre otras)".
4. Proyectada esta doctrina al caso que ahora se enjuicia debemos afirmar que ninguna vulneración constitucional se aprecia en el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de unificación de doctrina interpuesto por el recurrente.
En efecto, tal y como se acaba de exponer, en el acceso al recurso el canon de enjuiciamiento que delimita el ámbito de nuestra jurisdicción (art. 4 LOTC) es el de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, y ninguno de estos reproches se aprecia en el Auto del Tribunal Supremo impugnado al sustentarse la inadmisión del recurso exclusivamente en la falta de identidad de las Sentencias sometidas a contraste que, se comparta o no, cuando no incurre en las tachas antedichas, es una de las causas previstas por la normativa laboral y no permite a este Tribunal inclinarse por otra más favorable al recurrente, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción.
5. Resta, por ello, proceder al examen de la queja principal contenida en la demanda de amparo consistente en la vulneración del art. 24.1 CE por no dictarse una resolución sobre el fondo del asunto como consecuencia de haberse apreciado judicialmente la existencia de una caducidad de la acción cuando la misma fue provocada por la propia Administración y que, finalmente, tan sólo a ella beneficia.
Pues bien, la resolución al problema planteado exige recordar que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla ... »
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