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SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (FJ 5).
6. La aplicación de esta consolidada doctrina al supuesto aquí planteado ha de conducirnos a la estimación de la demanda de amparo, pues no es posible entender que la denegación de un primer pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones ejercitadas por el demandante en el proceso social no haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, el recurrente en amparo presentó la demanda ante la jurisdicción social (el 13 de noviembre) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de 11 de septiembre de 2000 (notificada el 13 de septiembre), en el orden social de la jurisdicción y en el plazo, por tanto, que en ella se le indicaba, solicitando la declaración de nulidad del cese, el abono de haberes y el derecho a la reserva de plaza. Frente a tal defectuosa advertencia por parte de la Administración, y en contra de lo por ella misma inicialmente indicado, a continuación, no sólo es ella misma quien promueve conflicto de competencia (considerando, ahora, que el orden competente es el contencioso-administrativo y paralizando con ello la celebración de la vista en el orden social), sino, sobre todo, es ella la que impide que los órganos judiciales examinaran el fondo de la cuestión debatida como consecuencia de su errónea indicación sobre el plazo para presentar la demanda.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconoció la errónea actuación de la Administración demandada en las indicaciones para interponer la demanda, pero estimó la excepción alegada en el juicio por entender aplicables los plazos de caducidad establecidos en el art. 59 de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET) y en el art. 103 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) argumentando que la errónea indicación del plazo de dos meses fue acompañada de la referencia a los arts. 69 y ss. LPL, es decir, con correcta indicación de la norma aplicable y porque, en todo caso, según la Sentencia, el error "del plazo de caducidad, a falta de norma legal en contrario, resulta irrelevante de conformidad con lo dispuesto por el art. 6.1 CC [Código civil]. Idéntico criterio ha seguido la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2000 donde se apunta la posibilidad de una eventual reclamación, a través de la vía y la forma adecuadas, de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión del plazo contenida en el... »
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