Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... pie de recurso de la resolución administrativa".
Tal argumentación no tuvo en cuenta los mandatos legales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración (art. 58.2), los cuales, como hemos declarado, revisten una esencial importancia en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por su actuación (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo. Del mismo modo, el órgano judicial pese a reconocer el error expresamente, lo considera irrelevante porque se explicitó la norma (aunque, en realidad, se hizo referencia a un conjunto de ellas, al remitir a los arts. 69 y siguientes, es decir, al conjunto de la regulación de la reclamación previa a la vía judicial) y porque la lesión podía resultar susceptible de reparación por la vía de la exigencia de daños y perjuicios, posponiendo, de este modo, la reparación de la lesión de un derecho fundamental y desdibujando, por ende, la única reparación pretendida por el recurrente, cual era la de tener por interpuesta la demanda y obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones que planteaba.
Reparación especialmente exigible en virtud del principio pro actione que debe regir en esta vertiente del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y que impide interpretaciones de las causas legales de inadmisión caracterizadas por un excesivo formalismo o rigor que revele una clara desproporción de entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los fines que resultan sacrificados. Sin que, como señala el Ministerio Fiscal, reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad la decisión judicial que aprecia una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la Administración que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción pues entonces se impide a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial con claro beneficio para la Administración. Supuesto acaecido en el presente caso al ser la Resolución de la administración de 11 de septiembre de 2000 la que establecía la posibilidad de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes LPL, y habiéndose cumplido por el ahora recurrente tal indicación, pues recibida la resolución el 13 de septiembre de 2000, la demanda ante el Juzgado de lo Social se interpuso el 13 de noviembre de 2000, no habiéndose superado por tanto el plazo de dos meses indicado.
La interpretación de los requisitos... »
|
|
|
|