Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de admisibilidad de la demanda efectuada por el órgano judicial, así pues, no ha respetado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tal conclusión, por lo demás, no varía por el hecho de que la caducidad no fuera alegada en el juicio por la Administración demandada, sino por un tercero codemandado, habida cuenta de las circunstancias que concurrieron y de los efectos que las mismas tuvieron para quien indujo inicialmente al error.
En efecto, en el presente caso debe tenerse en cuenta, como se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, que la reclamación del ahora recurrente es consecuencia de una doble declaración contenida en la resolución extintiva inexorablemente unida. Así, en ella se le comunicaba la extinción del derecho a la reserva de su puesto y, como consecuencia de ello, se le notificaba al mismo tiempo su cese. Extinción del derecho a la reserva consecuencia de la reclamación realizada por el sustituto contratado mientras el ahora recurrente procedía a cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, que dio lugar al proceso que ahora se cuestiona en amparo y en cuyo seno no hubiera prosperado la excepción de caducidad alegada por el tercero de haber realizado desde el primer momento la Administración Pública una correcta advertencia. Por lo que, al final, como acertadamente manifiesta también el Ministerio público, aunque el SERGAS no alegara la excepción de caducidad finalmente estimada por los Tribunales, dicha excepción se acogió exclusivamente como consecuencia directa de la situación a que condujo el error en los plazos ofrecidos por la Administración, permitiendo dicho error que, finalmente, sea la propia Administración la beneficiaria de sus propias irregularidades (SSTC 193/1992 y 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 4; 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 6), lo que constituye un resultado proscrito.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Estimar el recurso presentado por don Juan Marcos Doucet Dejoie y, en consecuencia: 1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia garantizado por el art. 24.1 CE.
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar nulas la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2002 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo de 14 de noviembre de 2001, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior al de la primera de tales resoluciones para que dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
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