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SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...contrato de trabajo ante la que se ha de reaccionar mediante la acción de despido y centra el debate en torno al transcurso del plazo de caducidad de la acción concluyendo que, a pesar de que fue interrumpido por el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa que estimó la reclamación de su sustituto, el plazo se había rebasado cuando el 13 de noviembre de 2000 se interpuso la demanda. La Sentencia en los hechos probados reconoce la existencia de una resolución tardía denegatoria de la alzada pero entiende que ello es irrelevante pues no vuelve a abrir el plazo de caducidad de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio 1997 donde se razona "que la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido se alza, a falta de resolución expresa de la reclamación previa de fecha anterior, cuando transcurra el plazo en que debe entenderse desestimada por silencio, pues a partir de dicho momento la acción puede de nuevo ejercitarse y se reanuda el plazo, estando facultado desde entonces el trabajador despedido para presentar su demanda de despido y de no hacerlo sigue transcurriendo el plazo hasta su agotamiento que comporta la extinción de la propia acción, y en consecuencia, de estar la acción caducada ya no revive, a pesar de que con posterioridad pudiera dictarse resolución expresa denegatoria de la reclamación previa interpuesta".
La Sentencia señala que entre la fecha de la extinción del contrato 13 de septiembre de 2000, y la fecha de la demanda que fue de 13 de noviembre de 2000, se había superado el plazo de caducidad y dice expresamente: "que no es circunstancia desvirtuadora de la caducidad de la acción de despido la errónea concesión de plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa. Aunque no es un hecho recogido en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia -y se debió en consecuencia solicitar su adiciónse establece en efecto en el pie de recurso que "contra la presente resolución podrá interponerse demanda en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la LPL". Se cita la norma aplicable con total corrección, pero se confunde, dentro del contenido de la norma, el plazo especial de veinte días del despido con el plazo general de dos meses. Circunstancia no desvirtuada, la de la caducidad de la acción de despido, porque la caducidad es una institución de orden público, apreciable de oficio, sustentada en el concepto de seguridad jurídica a diferencia de la prescripción, institución protectora de intereses privados: los plazos de caducidad son, en lógica consecuencia, de derecho indisponible, no pudiendo ser alterados por la voluntad de las partes. En todo caso, el error de derecho del plazo de caducidad, a falta de norma legal en contrario, resulta irrelevante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, 1 del código civil. Idéntico ... »
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