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SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... demandante a una posible reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la errónea concesión de plazo contenida en el pie de recurso de la resolución administrativa en lugar de tener por interpuesta la demanda dentro del plazo señalado en la notificación administrativa y proceder a dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
4. Por diligencia de ordenación de 20 de marzo 2003, de conformidad con lo estipulado en el art. 50.5 LOTC, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de las resoluciones así como de los escritos de formalización del recurso de suplicación y casación interpuestos, apercibiéndole que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones. Subsanación producida por el recurrente mediante escrito registrado el 3 de abril de 2003 5. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (artículo 50.1.c LOTC), así como requerir al Procurador don José Manuel Villasante García a fin de que en el mismo plazo acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder original apercibiéndole de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 50.5 LOTC.
6. El 11 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal en el que interesaba la admisión del recurso planteado. Tras precisar que carece de contenido constitucional el reproche que la demanda de amparo imputa al Auto del Tribunal Supremo porque la inadmisión del recurso de unificación de doctrina no puede tacharse de rigorista, pues exclusivamente se sustenta en la falta de identidad de las Sentencias sometidas a contraste, manifiesta que la demanda debe admitirse porque ha sido la errónea indicación por parte de la Administración demandada al dictar su resolución en vía administrativa la que ha provocado la caducidad de la demanda y en supuestos semejantes (SSTC 193/1992 y 194/1992, 228/1999 y 214/2002) se han estimado los amparos por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.
7. El 18 de mayo de 2004 se registraba escrito en este Tribunal en el que el recurrente se ratificaba en la demanda inicialmente interpuesta.
8. El 20 de mayo de 2004 don José Manuel Villasante García, Procurador del recurrente de amparo solicitaba a este Tribunal que se le aceptara la renuncia a la representación de su representado, solicitando que la misma se pusiera en conocimiento del mismo a fin de que designara nuevo Procurador en el plazo de ocho días, así como que transcurrido dicho plazo se le tuviera automáticamente cesado en todo caso. Por providencia de la Sección Tercera de 27 de mayo 2004 se acordó que se uniera a las actuaciones dicho... »
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