Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... válidos los argumentos contenidos en la demanda de amparo relativos al cómputo de la acción de despido y a los antecedentes fácticos al exceder de la competencia de este Tribunal.
12. El 11 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito interesando la estimación del presente recurso amparo por cuanto el presente supuesto puede reconducirse a aquellos otros en los que el Tribunal Constitucional ha estimado la demanda de amparo por ser la caducidad de la acción declarada consecuencia de una errónea indicación por parte de la Administración demandada al dictar una resolución en vía administrativa.
Tras recordar la doctrina constitucional en la materia, reconoce el Ministerio público que en el presente caso la excepción de caducidad no la deduce la Administración, sino el particular frente al que el ahora demandante también accionaba, pero entiende que ello no modifica sustancialmente la cuestión puesto que el SERGAS realiza efectivamente una indicación referida al plazo en el que debe ejercitarse la acción y al orden jurisdiccional social -citando expresamente el art. 69 LPLque es implícitamente estimada como errónea por los órganos judiciales por lo que, en definitiva, la Administración se beneficia del error impidiendo que la parte demandada, que ha seguido de buena fe el plazo indicado por la Administración, obtenga el pronunciamiento judicial de fondo requerido.
Señala igualmente el Ministerio Fiscal que, al margen de lo anterior, es decir con independencia de si el actor se ha visto o no erróneamente inducido a demandar tras superarse el plazo de caducidad, deben tenerse en cuenta las específicas circunstancias en las que se ha desenvuelto el proceso subyacente, pues las mismas conducen a calificar de arbitraria la inadmisión de la demanda. Destaca que ya en la demanda se solicitaba que la misma se sustanciara en procedimiento ordinario, pues se trataba de ejercitar no una acción de despido, sino la de nulidad de una decisión administrativa, que recuérdese, no sancionaba sin más el cese del actor en su puesto de trabajo, sino la inexistencia de su derecho a la reserva de plaza durante el tiempo de duración del cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo. Esta precisión adquiere una importancia no desdeñable desde la perspectiva constitucional en el proceso valorativo que ha de realizarse acerca de la razonabilidad o la arbitrariedad de las decisiones que se traen al amparo; el análisis sobre la similitud o analogía o de la situación sufrida por el trabajador y la originada en un genérico supuesto de despido exigirá un suficiente grado de rigor que determine si en la labor de interpretación judicial se ha llegado a rebasar la débil línea que separa la regular integración del ordenamiento jurídico de lo que constituye el exceso o el abuso.
A juicio del Ministerio público se incurre en abuso. Ambas Sentencias recurridas sostienen, con fundamento en Sentencias dictadas por ... »
|
|
|
|