Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
252/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
985-2003/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de acceso al proceso absolutamente rigorista y desproporcionado que lesiona el derecho la tutela judicial efectiva del recurrente.
13. Por providencia de 16 de diciembre 2004, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. Por un lado denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, por considerar que el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo realiza una interpretación rigorista al reconocer expresamente el problema de fondo planteado y la disparidad de criterios mantenidos pero no considerar existente, sin embargo, la contradicción requerida y no entrar a resolver sobre el fondo del recurso. Por otro lado considera que se vulnera el mismo precepto, pero en su vertiente de acceso a la jurisdicción al ser la caducidad declarada por las resoluciones judiciales consecuencia del error al que le indujo la resolución dictada por la propia Administración, quien, por ello, no puede después beneficiarse de su conducta.
En este mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal cuando interesa la estimación del amparo aun cuando considerando que la vulneración debe exclusivamente imputarse a las resoluciones del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, bien en aplicación de la doctrina constitucional sobre los errores en el plazo o en el orden jurisdiccional inducidos por la propia Administración, bien por considerar que las resoluciones son arbitrarias, rigoristas y desproporcionadas al centrar el tema en el cese y en la caducidad de la acción cuando lo que subyacía detrás era el derecho a la reserva de plaza solicitado en la demanda. En sentido contrario se pronuncia el Servicio Gallego de Salud, que considera que la demanda está afecta de defectos procesales, que no se produce violación alguna del derecho al acceso al recurso, y que no es posible extender la queja a las otras resoluciones como pretende el demandante de amparo.
2. En primer lugar debemos comenzar examinando los óbices procesales alegados por el Servicio Gallego de Salud (en adelante, SERGAS) por cuanto, de confirmarse, ello determinará la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 51 LOTC, sin que a ello obste el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de procedibilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos... »
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