Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
249/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
5052-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...de la tasación. Por Auto de 29 de mayo de 2002, la Sección aprobó la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial, señalando en su razonamiento jurídico único que "no habiéndose impugnado por las partes la tasación de costas se está en el caso de tenerles por conformes tácitamente y, por ende, aprobarla", "ello sin ulterior recurso".
e) Los demandantes presentaron un escrito a la Sección el día 31 de mayo de 2002 al amparo del art. 215.2 LEC, advirtiendo del error mecanográfico padecido al reseñar el número de las actuaciones, solicitando que se declarase la nulidad del Auto de 29 de mayo de 2002. Rechazadas esta pretensión mediante providencia de 12 de junio de 2002, el actor interpuso recurso de reposición, reproduciendo los argumentos ya expuestos, siendo desestimado dicho recurso por Auto de 9 de julio de 2002. En el Auto, abundando en las consideraciones ya contenidas en la providencia impugnada, se razona que no se ha producido infracción en el procedimiento que permita acceder a la nulidad pretendida, por cuanto el error proviene de la propia parte al confundir el número de procedimiento, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que la indicación suficiente del proceso es carga del litigante, de modo que la equivocada indicación del pleito que corresponde hace recaer sobre el interesado los efectos del error y no sobre la oficina judicial, que es extraña a la confusión creada por tal circunstancia. El Auto sí aclaró, de conformidad con el art. 267 LOPJ, el Auto de 29 de mayo de 2002, en el único sentido de que donde decía don Gabriel Bataller Esparaza, debía decir herederos de don Gabriel Bataller Esparza.
3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el error mecanográfico sufrido en la identificación del rollo de apelación no es razón suficiente para que no se tramite su impugnación de la tasación de costas. El escrito fue presentado dentro de plazo, y en el mismo constaban perfectamente la Sección a que iba dirigido, los nombres de ambas partes, el del Procurador que presentaba el escrito e incluso el del Letrado de la parte contraria, así como el número de autos del procedimiento de instancia y del Juzgado correspondiente, y el objeto del procedimiento (tasación de costas). Con tales datos, una simple lectura del escrito hubiera permitido a la oficina judicial localizar el rollo al que venía referido, siendo el único error un simple "baile" de números: 624 en lugar de 642. Esta falta de diligencia de la Secretaría del órgano judicial provocó la indefensión de los recurrentes, al aprobarse la tasación de costas sin tomar en cuenta la impugnación de la tasación practicada.
Por todo ello, solicitan se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad del Auto de fecha 9 de julio de... »
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