Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
249/2004
Fecha : 20/12/2004
Publicación Boe :
20050121 [«boe» Núm. 18]
Numero de Registro :
5052-2002/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... estimación de la demanda y consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, aduciendo que el proceso se hallaba suficientemente identificado, y el error pudo ser fácilmente subsanado, bien directamente por parte de la Secretaría de la Sala, bien en cualquiera de las dos ocasiones en que la parte puso de manifiesto a la Sala el error cometido.
2. No es ésta la primera vez que se plantean demandas con objeto similar al ahora sometido a la consideración de este Tribunal. Por esta razón, parece conveniente recordar que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando tiene por objeto utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, "conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, citada, FJ 5). En este último caso basta con comprobar que el motivo de inadmisión o de declarar desierto el recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o irrazonable para considerar cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Esta doctrina se ve complementada, en lo que ahora interesa, con la que ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, que "corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)" (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1, que compendia la doctrina precedente)" (STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6).
Más concretamente, en los casos de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia de la parte, hemos establecido el criterio general según... »
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