Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
334/2005
Fecha : 20/12/2005
Publicación Boe :
20060120
Numero de Registro :
3581-2001/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... al acusado en la vista oral, hubiera comprometido su neutralidad, ya que, tal como se acredita en el acta de la vista oral incorporada a las actuaciones, las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas del Ministerio Fiscal; lo que en última instancia evidencia no sólo que el Tribunal no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena, sino que la única finalidad del mismo era aclarar y fijar en un interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento y sobre los que debía dictar Sentencia. A partir de ello, tampoco puede afirmarse ninguna tacha constitucional derivada del hecho de que dicho interrogatorio se realizara a continuación del de la defensa o de que inmediatamente antes del mismo no se le reiterara al recurrente la advertencia sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, ya que, respecto de lo primero, como también queda acreditado en las actuaciones, la defensa no planteó en ningún momento el deseo, la necesidad o la intención de repreguntar o aclarar algunas de las contestaciones dadas en el mismo, por lo que, en todo caso, la eventual falta de contradicción que el recurrente considera se habría producido no derivaría de la actividad del órgano judicial, sino, en su caso, de su propia pasividad o desinterés. Y, en relación con lo segundo, como se reconoce por el recurrente en la demanda de amparo, al comienzo de su interrogatorio en la vista oral ya le fueron hechas las advertencias sobre su derecho a no confesarse culpable, habiéndose producido el interrogatorio judicial en unidad de acto y sin solución de continuidad al efectuado por el Ministerio Fiscal y la defensa, al margen de que, además, la propia representación del recurrente cuando en la vista oral estableció su protesta sobre las preguntas que se estaban realizando por el Presidente del Tribunal ninguna consideración realizó sobre este particular.
Igualmente, tampoco resulta posible apreciar en este caso que el órgano judicial hubiera comprometido su neutralidad porque acordara por Auto de 21 de abril de 1998 la realización de un nuevo informe por dos peritos diferentes a los que ya habían realizado el informe sumarial, toda vez que, frente a lo que afirma el recurrente y es presupuesto fáctico de su queja, dicha decisión no fue adoptada por el órgano judicial de oficio, sino, tal como ya se hizo constar en dicho Auto y queda acreditado en las actuaciones, por solicitud expresa del Ministerio Fiscal en escrito de 3 de marzo de 1998, tras haber sido recusados por el recurrente los dos peritos que emitieron el primer informe.
4. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.
2 CE),... »
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