Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
3756/1999
Ponente :
Do±a Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... dada su absoluta indiferencia respecto de los pronunciamientos habidos, tornando en estériles las sucesivas decisiones judiciales, con actos que impedían su estricta ejecución.
2. Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el examen de la causa de inadmisión que ha sido alegada por la representación de Kenci, S. A. Ésta plantea la falta de agotamiento de la vía judicial previa porque, según afirma, en la Sentencia de 6 de julio de 1999 se hace constar que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya sido interpuesto por las recurrentes, lo que determina el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, con la consiguiente necesidad de aplicar la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma Ley.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la necesaria salvaguardia del carácter subsidiario del recurso de amparo exige el agotamiento previo de todos los recursos utilizables en la vía judicial, por lo que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 2); doctrina que ha sido reiteradamente aplicada a la previa formalización del recurso de casación para unificación de doctrina ( SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2; 183/1998, de 17 de diciembre, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 183/2000, de 10 de julio, FJ 2).
Ahora bien, también hemos dicho que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, requiriéndose, además, que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2).
En aplicación de la doctrina expuesta, la alegación de la empresa demandada debe decaer, pues las recurrentes afirmaron en su demanda de amparo que contra la Sentencia aquí impugnada no les era posible interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, afirmación que la empresa no desmiente y frente a la cual se limita a se±alar la supuesta e incondicional exigencia de hacerlo, habida cuenta de la mención que se incluye al final de la resolución judicial en cuanto a la indicación en la notificación de ... »
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