Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
3756/1999
Ponente :
Do±a Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... durante la sustanciación del recurso, la empresa optaba por recibir la prestación de sus servicios, lo hiciera en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, sin que procediera el traslado ordenado por aquélla. Tras la celebración de comparecencia, el Juzgado de lo Social dictó Auto el 22 de abril de 1998, estimando la solicitud de las demandantes y acordando requerir a la demandada para que, en el plazo de tres días, las reincorporara al centro de trabajo de Alcorcón en iguales condiciones que antes de la extinción de sus contratos de trabajo. A instancia de la demandada, el Auto fue aclarado por otro de 8 de mayo de 1998, en el que se indicaba que el plazo para proceder a la reincorporación era de cinco días.
d) Las hoy actoras se reincorporaron el 4 de junio de 1998 al centro de trabajo de Alcorcón, ordenándoseles que pasasen a una Sala de Juntas, aisladas del resto de sus compa±eros, permaneciendo solas y sin ocupación, con indicación de que no pasaran por las demás instalaciones del centro. El día 16 siguiente, la empresa ordenó a las demandantes de amparo que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí (Barcelona), indicándoles que debían incorporarse a ese destino el 20 del mismo mes.
Ante este hecho, las demandantes solicitaron al Juzgado de lo Social núm. 29 que resolviera que la empresa se encontraba obligada a continuar con el abono de los salarios durante la ejecución provisional, sin contraprestación por parte de las demandantes. El órgano judicial dictó Auto el 13 de julio de 1998, resolviendo de conformidad con lo interesado.
e) En escrito de 17 de julio de 1998, las actoras comunicaron a Kenci, S. A., que procedían al cumplimiento del referido Auto, del que acompa±aban copia. A pesar de ello, la empresa les dirigió telegramas los días 18, 21 y 22 de julio de 1998, afirmando desconocer dicho Auto y requiriéndoles para que se trasladaran al centro de trabajo de Rubí. Las demandantes contestaron reiterando la mención del Auto ejecutivo de 13 de julio de 1998, por el que se estimaba su solicitud de continuar percibiendo el salario sin contraprestación.
Una vez que el Juzgado notificó a la demandada el Auto de 13 de julio de 1998, ésta interpuso recurso de reposición el 31 del mismo mes y a±o. El recurso fue desestimado por Auto de 15 de septiembre de 1998.
f) El 18 de septiembre de 1998, la empresa comunicó a las demandantes que había tomado la decisión de suspenderles de empleo y sueldo durante cincuenta días, por desobediencia y abuso de confianza, al no haber atendido el requerimiento que se les hizo para que se incorporaran al centro de trabajo de Rubí.
Las recurrentes volvieron a dirigirse al Juzgado de lo Social núm. 29, en trámite de ejecución provisional, acordando éste, mediante Auto de 26 de noviembre de 1998, requerir a la demandada para que diera cumplimiento de lo acordado en Auto de 13 de julio de 1998, manteniendo a las actoras en el percibo... »
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