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SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
3756/1999
Ponente :
Do±a Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por do±a Azucena Puch Abad y otra frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Kenci, S. A., y confirmó una sanción de suspensión de empleo y sueldo.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): sanción laboral, por no incorporarse a un centro en otra loalidad, que inejecuta indirectamente el fallo que había anulado un despido.
1. Es patente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, en cuanto la sanción disciplinaria que les impuso la empresa demandada determinaba la inejecución del Auto del Juzgado de lo Social [FJ 6].
2. Constituye una forma de «inejecución indirecta» la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo (STC 167/1987) [FJ 6].
3. La vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación (STC 104/1994) [FJ 5].
4. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, 196/2000) [FJ 6].
5. Las supuestas lesiones del derecho a la igualdad habrán de reconducirse a la invocación del derecho fundamental consagrado en el art. 24 CE, pues al hacer inefectiva la tutela judicial conseguida, se estarían perpetuando también las consecuencias del trato discriminatorio que la empresa les dispensó con el despido declarado nulo [FJ 4].
6. No basta la alegación abstracta de la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, correspondiendo a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad el acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (SSTC 107/2000 y 119/2002) [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, do±a Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3756/99, promovido por do±a Azucena Puch Abad y por do±a Olga Pinilla Zamora, representadas por la Procuradora de los Tribunales do±a María Jesús Mateo Herranz y asistidas por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1999, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Kenci, S. A., contra la... »
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