Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...no fue defectuosa, fundándose para tal afirmación en el tenor literal de la diligencia de notificación, diligencia en la que efectivamente consta el recurso procedente contra aquel Decreto, el plazo de interposición y la autoridad ante la que haya de interponerse; el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la manifestación del recurrente de que no le fue entregada copia de tal diligencia en el momento de la notificación, sino que le fue simplemente leída, sino que además no entra a examinar cuál fue realmente el contenido del acto notificado, esto es, si el Decreto sancionador fue notificado en su tenor literal, con expresión de su motivación, o si por el contrario, como así realmente sucedió, simplemente se notificó la sanción impuesta sin mayor explicación y, por tanto, sin expresión de su motivación fáctica y jurídica.
2. Después de expuestos los hechos, fundamentó el recurso de amparo en las siguientes razones jurídicas: A) La resolución de la Sección de Régimen Disciplinario, al inadmitir el recurso de alzada, le negó la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) al impedir que se examinara la legalidad de la sanción impuesta, a la vez que también provocó la violación del derecho a ser informado de la acusación formulada contra él (art. 24.2 de la Constitución) por suponer la confirmación de un acto sancionador que carece de expresión de cuáles sean realmente los hechos imputados al recurrente, y también la citada Sentencia del Tribunal Supremo viola los mismos derechos fundamentales al confirmar la resolución administrativa, ratificando de esta manera la imposibilidad de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.
B) Concurren los requisitos procesales para la admisión de este recurso de amparo, examinándose en los demás los requisitos de competencia, legitimación, agotamiento de la vía judicial, imputación inmediata y directa de la violación a la resolución de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, invocación del derecho constitucional infringido, plazo de interposición, y demás requisitos procesales.
C) Se ha violado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y la interdicción de toda indefensión, puesto que impiden las resoluciones recurridas que se examine si dicha sanción está o no ajustada a Derecho; y es que tanto la resolución de la Sección de Régimen Disciplinario como la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en error patente, por cuanto está acreditado en los Autos que la notificación era absolutamente defectuosa por no reunir los requisitos previstos en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; así, pues, si bien el citado Decreto sancionador fue notificado al recurrente el día 24 de marzo de 1983, la interposición de la alzada mediante escrito de 28 de junio del mismo año se hizo dentro del plazo legal, ya que el recurrente no estaba obligado a presentar dicho recurso dentro del plazo precusivo... »
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