Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... de los quince días.
D) Para llegar a la conclusión de que la alzada estuvo interpuesta en plazo, comienza el recurrente citando el art. 46 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, que remite, a falta de regulación propia, a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en esta Ley los preceptos aplicables son los arts. 79 y 80; como la notificación es absolutamente defectuosa, al omitir totalmente el texto íntegro del Decreto sancionador, así como su fundamentación fáctica y jurídica, y sin indicación de si dicho Decreto es o no recurrible y, en su caso, del recurso procedente, autoridad u órgano ante el que hubiera de interponerse y plazo para ello, tenía que entrar en juego lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 79, según el cual las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente; a lo que añade el recurrente que no puede argü irse que al recurrente le fueron notificados el recurso procedente contra el Decreto sancionador, el plazo de interposición y autoridad u órgano competente por el hecho de que figure una diligencia de notificación, en la que, según resulta, se manifestaron verbalmente al recurrente los extremos antes citados, pues la notificación debe hacerse necesariamente por escrito, por así exigirlo el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, por otra parte, de la diligencia de notificación no se entregó copia al recurrente; pero aun en la hipótesis de que se estimara que la diligencia de notificación en cuestión fue ajustada a Derecho, y, por tanto, eficaz en lo que a la notificación de los recursos procedentes y plazo se refiere, sin embargo, ha de tenerse presente que, en todo caso, la notificación fue defectuosa por no contener el texto íntegro del Decreto sancionador; para concluir, en esta parte del razonamiento jurídico, a invocar el principio pro actione haciendo consideraciones sobre este punto y acerca de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para los supuestos en que mediante la técnica de la inadmisibilidad se niega la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
E) En conclusión, respecto de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, añade el recurrente que la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial debió admitir el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto sancionador y no habiéndolo hecho así, resulta evidente su ilegalidad, así como la de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que confirmó la resolución de dicha Sección, Sentencia que tenía que haber procedido a su revocación y ordenado que se procediera a examinar el fondo del asunto; y al no hacerlo así ha impedido la tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente.
F) La resolución y Sentencia recurridas violan el art. 24.2 de la Constitución en cuanto ... »
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