Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...confirman un acto sancionador carente de toda motivación, esto es, violan el derecho fundamental «a ser informado de la acusación formulada»; y a este respecto, después de citar como infringidos los arts. 48.2, 43 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo, añadió el recurrente que la ilegalidad del Decreto sancionador por el hecho de que, por su propia carencia de motivación, incurre en una patente violación del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a ser informados de la acusación formulada contra ellos, violación en la que también incurre la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo desde el momento que confirma el Decreto sancionador; mencionando el recurrente, en este punto, el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ( Sentencias 44/1983, de 24 de mayo, y 9/1982, de 20 de marzo) sobre el derecho a ser informado de la acusación. Después de los hechos y de los fundamentos de Derecho, termina el recurrente, que se otorgue el amparo, y, en su virtud, se declare la nulidad de la resolución de la Sección de Régimen Disciplianario del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1983, así como de la Sentencia de 17 de octubre de 1984; se reconozcan los derechos fundamentales invocados y se ordene el restablecimiento de los conculcados, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la resolución del recurso de alzada, sin que la nueva resolución que se dicte pueda apreciar la causa de inadmisibilidad generadora de la lesión de los derechos fundamentales objeto del recurso.
3. La Sección correspondiente de este Tribunal Constitucional, por providencia del 13 de febrero de 1985, admitió a trámite el recurso; cumplió lo que dispone el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y una vez recibidas las actuaciones reclamadas al Consejo General y al Tribunal Supremo, se pasó al trámite de alegaciones escritas, tal como establece el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Han presentado alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente, en sus alegaciones, ha hecho alegaciones sobre los siguientes puntos: A) Falta de los votos reservados emitidos por componentes de la Sala de Justicia del Tribunal Supremo en Pleno.
B) Ratificación de cuanto se expuso en el escrito de demanda, pidiendo el recibimiento a prueba para incorporar a las actuaciones los votos reservados, a lo que accedió el Tribunal incorporándose estos votos, respecto de lo cual se arbitró un plazo común para el recurrente y el Ministerio Fiscal para que respecto de esta prueba alegaran lo que tuvieran por conveniente, lo que hicieron tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal.
4. El Ministerio Fiscal, después de una exposición sucinta respecto de los hechos, solicitó la desestimación del amparo en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos: A) El presente ... »
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