Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...recurso es de los llamados mixtos, que se sitúa a un tiempo en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, planteamiento que hace la demanda de modo cautelar, aunque el suplico de la demanda pone de relieve que la queja fundamental es frente a la resolución de la Sección Disciplinaria, único acto recurrido; parece, por consiguiente, que el defecto de la Sentencia ha sido sólo dar por buena la actuación del Consejo del Poder Judicial.
B) Se acusa a la resolución de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es un manifiesto error porque si de tutela judicial se trata malamente puede culparse a un órgano administrativo, como es la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial; la tutela de Jueces y Tribunales es algo que sólo éstos pueden otorgar y los únicos en consecuencia a los que cabe imputar la violación de ese derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1983, y en el mismo sentido los Autos de 7 de noviembre de 1984 y 13 de febrero de 1985).
C) La otra lesión constitucional alegada es la de no ser informado el interesado de la acusación que se le formuló, queja que no sitúa en la tramitación del expediente, como parecería lógico, sino en la propia notificación de la sanción; es cierto que los derechos contenidos en el art. 24.
2 de la Constitución, aunque enderezado primordialmente al proceso penal, son aplicables a todo procedimiento sancionador, pero el que ahora se invoca -derecho a ser informado de la acusaciónno puede anudarse a la notificación del acto sancionador; podría admitirse en hipótesis que su lesión se hubiera producido en el curso del expediente sancionador, pero no puede olvidarse que aquí no se recurre el Decreto sancionador, sino la resolución que inadmitió el recurso de alzada por planteamiento intempestivo, consideración que debe llevar a rechazar este motivo del amparo.
D) Según esto hay que considerar reducido el recurso de amparo a si puede hablarse de tutela judicial por parte del Tribunal Supremo, desechada la posibilidad de que haya podido incurrir en ella un acto administrativo, y a este respecto, el Ministerio Fiscal, después de una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (Sentencias 68/1983, 11/1982, 19/1983 y 61/1984), dice que debe examinarse si la causa impeditiva del enjuiciamiento de fondo es real y responde a una interpretación razonable y motivada de la Ley; y a este respecto añade que el Pleno del Tribunal Supremo se limitó a examinar una cuestión de la más estricta legalidad: Si la presentación del escrito de alzada fue intempestiva, llegando a la conclusión de que la inadmisión de la alzada por el Consejo del Poder Judicial fue ajustada a Derecho y el fallo que lo confirmó, cumplió con las exigencias constitucionales de la tutela ordenada por el art. 24.
1.
E) Ahora bien, si pese a todo ello se entra en el examen de la notificación, debe llegarse con el Tribunal Supremo a que ... »
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