Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«...Tribunal Supremode haber violado su derecho a la tutela judicial efectiva que identifica con el derecho a un enjuiciamiento de fondo acerca del Decreto sancionador. Como la inadmisión de la alzada impidió, primero en fase del Consejo General, y luego en vía jurisdiccional, el enjuiciamiento del Decreto sancionador que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de advertencia y el recurrente sostiene que la inadmisión quebrantó lo que disponen los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo en punto a notificaciones, es la violación de estos preceptos, en la inteligencia que de ello hace el recurrente, lo que erige en presupuesto de la violación constitucional. La argumentación del demandante de amparo es que siendo la notificación del Decreto sancionador defectuosa (contraria a lo que previenen los indicados preceptos) el plazo para recurrir sólo pudo comenzar a correr en los términos que prescribe el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y como el Consejo (y luego el Tribunal Supremo) no lo ha entendido así, computando por el contrario el plazo desde la notificación, han violado lo que disponen los arts. 79 y 80 mencionados, violación de una Ley ordinaria que a juicio de quien así argumenta comporta la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La violación de una regla procedimental -así se argumentatransciende al plano constitucional pues ha impedido que se enjuicie el Decreto sancionador que le impuso la sanción de advertencia.
2. En línea de principio podría sostenerse que el recurrente no se ha visto privado del medio o instrumento de la garantía instrumental que supone el contencioso-administrativo pues ha tenido acceso a la jurisdicción, a un proceso contradictorio, y ha visto respondida, aunque con un resultado insatisfactorio, su pretensión impugnatoria. Según las reglas que organizan el régimen de impugnación de los actos disciplinarios emanados del Presidente del Tribunal Supremo -en funciones insistimos gubernativas y no jurisdiccionalesantes de poderlos residenciar en sede jurisdiccional -a la sazón ante el Tribunal Supremo en Pleno-, tenían que ser impugnados en alzada ante el Consejo General (Sección Disciplinaria) y ajustarse a este fin a los presupuestos procedimentales y entre ellos al temporal de interponerse el recurso en el plazo de quince días (art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de modo tal que dejado transcurrir este plazo el acto adquiría firmeza no siendo ya susceptible de revisión por los cauces ordinarios. Esto es lo que ha decidido el Consejo y ha revalidado el Tribunal Supremo, pues partiendo de que la notificación era correcta, ha anudado a la misma el cómputo del plazo para recurrir en alzada y como a ella se acudió transcurridos más de quince días, que es el plazo previsto al efecto (art. 122.4 citado), la inadmisión -sostiene el Tribunal Supremofue correcta y con ello ha quedado impedido el enjuiciamiento del... »
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