Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
31/1986
Fecha : 20/02/1986
Publicación Boe :
19860321 [«boe» Núm. 69]
Numero de Registro :
18/1985
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
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«... Decreto sancionador. Frente a esta decisión se alza el recurrente diciendo que la regla aplicable era la del art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo a cuyo tenor las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Como la notificación fue defectuosa, sostiene el recurrente, diciendo que no se ajustó a la regla del art. 79.2 de la misma Ley, el recurso estaba en plazo cuando se interpuso y debió el Consejo ( Sección Disciplinaria) examinar la corrección jurídica de la sanción de advertencia y al no hacerlo debió enjuiciar esta sanción el Tribunal Supremo. La cuestión se reduce así, como antecedente de toda otra consideración, a constatar si se violó la regla del art. 79.2 mencionado. Desde una perspectiva constitucional la cuestión se contrae a despejar si en nuestra función de Tribunal de garantías constitucionales -en la vertiente del amparo constitucional, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constituciónse comprende la de enjuiciamiento desde la vertiente fáctica (el cómo se realizó la notificación) y jurídica (el de los requisitos a que deben acomodarse las notificaciones) el tema suscitado y enmarcado en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Estima el Tribunal Supremo que la notificación del Decreto sancionador no fue defectuosa fundándose para tal afirmación en el tenor literal de la notificación efectuada en la que consta el recurso procedente contra aquel Decreto, el plazo de interposición y la autoridad ante la que haya de interponerse; y se acusa por el recurrente que aunque así se expresara en la diligencia de notificación es lo cierto que en el traslado del Decreto no se cumplía con lo que se previene el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La discrepancia se centra, pues, como hemos dicho, en la valoración de la notificación de modo que si la tesis del Tribunal Supremo no fuera la correcta la solución desde lo que disponen los arts. 79.2 y 3 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo sería la de interposición en tiempo del recurso de alzada con todo lo que esto comporta en orden al enjuiciamiento de fondo del Decreto sancionador. La transgresión de una norma procesal o procedimental no comporta necesariamente la violación de derecho constitucional que define el art. 24.1 de la Constitución. Se ha podido transgredir en este caso la inferida de los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, según la cual es en el traslado del acto donde deben indicarse los requisitos y advertencias establecidos en el art. 79.2, pero lo cierto es que se le practicó la diligencia de notificación, con las indicadas advertencias en orden al recurso procedente, y al plazo de interposición, por lo que desde la perspectiva jurídico constitucional no puede decirse ... »
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