Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890519 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
925/1987
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... contemplar.
Ciertamente esta diferencia de perspectiva no conduce necesariamente a la solución elegida por las Sentencias recurridas, como evidencian las de otros Juzgados de Primera Instancia de Salamanca y de la Audiencia Provincial de esta ciudad en litigios en los que también se partía de la misma autorización administrativa, pero estas apreciaciones distintas de otros Jueces civiles no permiten considerar no razonada y contraria por ello al art. 24.1 C.E. la que se ha sometido a nuestro juicio, pues tanto en ésta como en aquéllas el fallo se produce como consecuencia de un razonamiento fundado en Derecho, aunque sean obviamente distintos y aun contrapuestos a los de los recurrentes los intereses o derechos subjetivos cuya tutela se pretende garantizar. Esta finalidad explícita de asegurar la tutela judicial efectiva del derecho que ante ella se intenta hacer valer impide, de otra parte, considerar que este razonamiento, cuya simple existencia da ya satisfacción al aspecto decisivo del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E., pueda considerarse viciado por no estar conforme con la doctrina, tantas veces reiterada por este Tribunal, de que el citado precepto exige que la interpretación y aplicación de las normas procesales se haga de manera tal que se asegure al máximo la tutela efectiva de los derechos para los que se busca protección judicial.
Es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses Sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos, como sucede en el caso de autos, en el que un mismo acto administrativo es enjuiciado por la jurisdicción contencioso administrativa, a la que corresponde revisar su legalidad conforme al Derecho administrativo y es tomado en consideración por la civil con competencia para determinar sus efectos desde la perspectiva del Derecho arrendaticio urbano, pero el hecho de que la Sentencia pronunciada en esta última vía no haya tenido en cuenta la decisión producida en la primera de ellas no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. No existiendo norma legal que establezca relación de litisdependencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E. decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten, lo cual, además, en el caso presente ha sido realizado por el Juez civil como queda dicho con razonamiento jurídico razonable y apoyado en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del ... »
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