Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890519 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
925/1987
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... contencioso administrativa.
2. Así precisada la causa de pedir, importa, en segundo lugar, fijar en sus términos exactos la doctrina de este Tribunal que los recurrentes invocan.
La primera de las Sentencias que como expresión de ella citan (la STC 77/1983), en la que se contiene la frase de que unos mismos hechos no pueden al mismo tiempo existir y dejar de existir para los órganos del Estado, resuelve, estimándola, una demanda de amparo en el que este se pedía frente a una sanción administrativa impuesta en razón de hechos de los que el recurrente había sido considerado no culpable por la jurisdicción penal. No hay, pues, allí contradicción aparente entre decisiones judiciales; si la hay en las dos restantes. La STC 62/1984, que deniega el amparo solicitado frente a una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que rechazó un recurso extraordinario de revisión deducido contra una Sentencia de la jurisdicción laboral, analiza la aparente contradicción existente entre ésta (que había considerado procedente un despido motivado por supuesta apropiación indebida) y el Auto de sobreseimiento provisional que con referencia a los mismos hechos dictó el Juez penal, y aunque afirma que «a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulta que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue», considera que en el caso no se da contradicción porque el Juez penal no niega lo tenido por probado por el Magistrado de Trabajo. La STC 158/1985, por último, concede el amparo frente a una Sentencia de la jurisdicción laboral que confirma una sanción gubernativa impuesta en razón de hechos que la jurisdicción contencioso administrativa había declarado inexistentes.
3. Como evidencia lo expuesto en el apartado anterior, la doctrina hasta ahora sentada por este Tribunal en sus supuestos próximos al presente y citada por los recurrentes no contempla ninguna situación esencialmente análoga, pues no se trata en el presente caso de que un orden jurisdicción (el contencioso administrativo) haya negado la existencia de un hecho que el orden jurisdicción civil afirma, sino de que examinando una y otra jurisdicción de un mismo hecho ( en el caso, un acto administrativo de autorización) desde perspectivas distintas extraen de su existencia indudable distintas consecuencias; en su caso, la procedencia de su suspensión, primero, y más tarde de su anulación; en el otro, la admisión de su eficacia formal para tener por cumplida la condición que autoriza a denegar una prórroga legal en un contrato arrendaticio y por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio. Esta situación presenta, si acaso, más semejanza con la que dio origen a nuestra STC 24/1984, en la que se admitió la corrección constitucional de una Sentencia laboral ... »
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