Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890519 [«boe» Núm. 119]
Numero de Registro :
925/1987
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...que consideró procedente el despido producido en razón de hechos por los que el trabajador despedido fue absuelto en un proceso penal, pues se dice en ella, «el Magistrado del Trabajo juzgaba la conducta bajo otra perspectiva y bajo otras normas».
4. Sentado lo anterior, lo que hemos de analizar, por último, antes de llegar a nuestra decisión, es si las Sentencias civiles que se impugnan son efectivamente decisiones fundadas en Derecho que, conforme a los criterios del razonamiento jurídico, ofrezcan una justificación de su fallo en lo que toca, claro está, a la no toma en consideración del hecho de que la autorización gubernativa había sido suspendida primero y anulada después por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta justificación se hace tanto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia como en la de la Audiencia Territorial por remisión, sobre todo, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada, entre otras, en Sentencias de 29 de diciembre de 1964, 9 de junio de 1969 y 3 de marzo de 1972. En esta doctrina, se entiende que la prórroga forzosa del contrato más allá del tiempo estipulado contractualmente sólo puede ser negada cuando se dan las condiciones legalmente previstas, entre las que se encuentra la de la autorización gubernativa del derribo de casas de antigüedad superior a un siglo, si se dan las demás circunstancias previstas en el art. 81.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El propietario que intenta usar de ella ha de solicitarla y seguir un procedimiento en el que, además de todos los interesados, son oídos diversos órganos de la Administración. Si al término de tal procedimiento, la autorización es concedida, la condición para denegar la prórroga está cumplida y, en consecuencia, el Juez civil no ha de quedar pendiente de las ulteriores decisiones que sobre tal autorización recaigan, tanto más cuanto que en este género de autorizaciones gubernativas, a diferencia de las que se otorgan, por ejemplo, por ruina del edificio, el derecho de los arrendatarios queda asegurado por la facultad de retornar al nuevo edificio construido en lugar del demolido o a ser indemnizados. De otro modo, entiende la jurisdicción civil, el inicio del plazo de un año que el arrendador ha de conceder a los arrendatarios para el abandono de los locales resultaría incierto, por lo que, en lo que concierne a esta jurisdicción, ha de entenderse en su sentido literal lo dispuesto en el art. 79.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El razonamiento que acabamos de resumir, que es el que fundamenta las Sentencias impugnadas, pone de manifiesto que no se trata, en este caso, ni de afirmar un hecho cuya existencia ha sido negada por otro orden jurisdicción, ni de otorgar validez a una actuación administrativa invalidada por la jurisdicción competente, sino de una consideración «bajo otra perspectiva y bajo otras normas» del ejercicio de una facultad contractual que la jurisdicción contenciosa no pudo... »
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