|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/04/1989
Numero de Referencia :
71/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
|
|
Extracto: 1. El cumplimiento del requisito formal del art. 44.1 c) LOTC debe analizarse, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el «nomen iuris» del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en su consecuencia, pronunciarse sobre ella.
2. En el art. 23 de la Constitución se reconocen, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales a través del cual se despliega un aspecto de la participación de los ciudadanos en las instituciones públicas que tiene su conexión propia en los principios que, según el art. 103 de la Constitución, deben regir la organización y funcionamiento de la Administración y, de otro lado, los derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución. Estos dos derechos se presuponen mutuamente, existiendo entre ellos tan íntima relación que no es excesivo considerarlos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política.
3. El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero no agota su contenido, pues estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las leyes», según expresión del art. 23 C.E., se trata de un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la cual articula, en palabras de su preámbulo, «el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado Español», y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección.
4. Las infracciones de las normas procedimentales que las leyes establezcan en garantía de derechos fundamentales tan sólo alcanzan relevancia constitucional cuando de ellas se deriva un resultado de lesión material en el derecho fundamental de que se trate.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.096/1987, interpuesto por la ... »
|
|