Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Electoral hayan sido realizados con propósito y resultado discriminatorio, sino que han producido una alteración de datos numéricos a utilizar en la determinación del mencionado 5 por 100 que ha impedido a la candidatura recurrente superar este mínimo, lo cual a su juicio hubiera conseguido de no haberse cometido dichos errores e irregularidades.
Estos términos en que se formula el recurso acreditan, por sí solos, que no ha existido la vulneración del principio de igualdad, dado que no se aporta juicio comparativo alguno con las otras candidaturas y las anomalías se atribuyen sin distinción al proceso electoral, habiendo afectado, por tanto, por igual a todas ellas, pero esta conclusión no autoriza sin más a la denegación del amparo, en cuanto que, una vez establecido que el derecho fundamental incluye también, al margen del principio de igualdad, el respeto a las garantías formales establecidas en el procedimiento electoral, se hace obligado examinar si los errores e infracciones, cuya comisión fundamenta el recurso, alcanzan la entidad suficiente para ser estimadas lesivas del derecho de sufragio pasivo reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.
4. La Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen el recurso de amparo como instrumento procesal encaminado a remediar violaciones de los derechos fundamentales, entendidas como tales las que, de manera real y efectiva, ocasionen lesión de los mismos, pues es obvio que no todas aquellas infracciones de las leyes que desarrollan los derechos o regulan su ejercicio constituyen por sí solas auténticas violaciones que necesiten ser corregidas y así lo ha declarado reiteradamente este Tribunal en numerosas resoluciones, de las que, aun estando la mayor parte de ellas referidas a la indefensión, es dable obtener la doctrina general de que las infracciones de las normas procedimentales que las leyes establezcan en garantía de derechos fundamentales tan sólo alcanzan relevancia constitucional cuando de ellas se deriva un resultado de lesión material en el derecho fundamental de que se trate.
Esta doctrina coincide con la regulación legal específica, aplicable al derecho de acceso a los cargos públicos de representación política, en el art. 113.3 de la L.O. 5/1985, de Régimen Electoral General, según el cual «no procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias Secciones tampoco comporta nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final». Esta previsión de la Ley Orgánica, que delimita el contenido del derecho fundamental, es también explicable por la consideración de que el derecho de sufragio pasivo tiene como contenido esencial asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, ... »
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