Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos.
En consonancia con esta doctrina, la decisión del presente recurso de amparo debe ser denegatoria, pues las anomalías de procedimiento electoral, que los recurrentes especifican con toda minuciosidad en su demanda, o constituyen errores numéricos que fueron corregidos por la Administración Electoral, según reconocen los propios recurrentes, o son irregularidades formales a las que la Sentencia impugnada, después de un detallado examen de las mismas, niega que hayan producido alteración en el resultado de la elección, puesto que, en todo caso, determinarían una corrección numérica que no modificaría el hecho de que la candidatura recurrente no ha alcanzado el límite del 5 por 100 exigido por el art. 180 de la Ley Electoral.
Frente a esta decisión judicial no se alega por los recurrentes error notorio en el cómputo de los datos numéricos, sino que se limita a mantener la tesis contraria con argumentaciones de tipo general que, en realidad, no pasan de ser un intento, aritméticamente infundamentado, de sustituir la valoración probatoria judicial por la suya propia, pretendiendo, por consiguiente, una revisión de hechos que a este Tribunal no le compete realizar en cuanto que no existe circunstancia alguna que permita apreciar error notorio o arbitrariedad en la conclusión judicial de que las referidas irregularidades no han afectado el resultado final de la elección y de ello se deriva que no se ha producido lesión real y efectiva del derecho fundamental invocado por los demandantes.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado en el presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
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