Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Independiente (Sl), los ocho primeros candidatos de la lista del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y los dos primeros de la lista del Centro Democrático y Social (CDS), «no proclamando ningún candidato electo de las demás candidaturas por aplicación en el caso concreto de Izquierda Unida (IU) del porcentaje mínimo del 5 por 100 sobre los votos válidos previstos en el art. 180 de la Ley Orgánica 5/1985».
b) Indican los demandantes que «del resultado del escrutinio general, reflejado tanto en la propia Acta de Escrutinio General como en la de proclamación de candidatos electos, aparecen ya las irregularidades que vician todo el proceso electoral, pues debiendo reflejar el resultado las siguientes igualdades: papeletas leídas = total de votantes = electores votantes + interventores votantes no incluidos = papeletas nulas + total papeletas válidas = papeletas nulas + votos válidos en blanco + votos válidos a PSOE + CDS + Sl + PH + PTE UC + PDP + IU, lo cierto es que no se produce ni una sola de ellas, con diferencias tan abultadas como las 797 papeletas leídas por encima del número de votantes: leídas 84.260 total votantes 83.463 = 797».
Se observa, tras lo dicho, que la corrección de errores aritméticos realizada por la Junta Electoral de Zona no subsanó «estas abultadas diferencias», subsistiendo «otros vicios del procedimiento electoral de mayor entidad que son los que generan las citadas diferencias y que fueron cometidos por las Mesas electorales y no por la Junta Electoral de Zona».
c) Los hoy demandantes presentaron reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Burgos, poniendo entonces de manifiesto, según dicen, «las diferencias e irregularidades que reflejaba el escrutinio general en sus datos globales, procedentes de actos viciados de las Mesas electorales, producidos bien en el proceso de votación, bien en el escrutinio», indicando también entonces que las citadas diferencias en el resultado global procedían de las «irregularidades» apreciadas en veintitrés Mesas, irregularidades éstas que en la demanda de amparo se citan pormenorizadamente, distinguiendo entre las que se produjeron en «Mesas electorales con mayor número de papeletas leídas en el total de votantes» y las que tuvieron lugar en las «Mesas que no cumplimentan la documentación electoral del art. 100 de la L.O. 5/1985», junto con las «Mesas electorales en las que emiten su voto personas no censadas en ellas, interventores cuya credencial no se aporta, apoderados y otras personas».
Dicen los demandantes que «la influencia de las irregularidades descritas sobre los resultados electorales nos parece innegable», consideración que argumentan observando que el candidato electo decimoséptimo de la candidatura de Solución Independiente resultó elegido con 2.614 votos, en tanto que los atribuidos al primer candidato presentado por Izquierda Unida fueron 4.053, «de manera que sólo la aplicación del porcentaje mínimo del 5 por 100... »
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