Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... los votos válidos (...) impide que resulte Concejal electo el primer candidato de Izquierda Unida en lugar del decimoséptimo de Solución Independiente». Se añade a ello la observación de que el exceso de papeletas leídas sobre el total de votantes (797) «repercutirá necesariamente en el total de votos válidos», concluyéndose en que «los vicios de procedimiento han provocado un incremento en el total de votos válidos cercano al 1 por 100, es decir, que en virtud de las descritas irregularidades el porcentaje a superar por las candidaturas minoritarias para optar a la distribución de concejales pasa del 5 al 6 por 100,1O que en el caso de Izquierda Unida es determinante, al haber obtenido el 4,88 por 100 de los votos válidos obrantes en el acta de escrutinio».
Se observa, junto a ello, que también influyeron decisivamente en el resultado electoral las demás irregularidades denunciadas (ausencia de la documentación necesaria para garantizar la pureza de la votación, exceso de votos emitidos sobre el total de votantes y votación de personas en Mesas en las que no estaban censadas), indicándose que si en virtud de tales vicios no se anulara la elección, limitándose la corrección a no computar los votos irregulares, también se alteraría el resultado de la elección, «pues en lugar de resultar electo el candidato decimoséptimo de Solución Independiente (...) resultaría elegido el candidato tercero del Centro Democrático y Social (...) o el candidato primero de Izquierda Unida (...).
d) Con fecha 21 de junio del año en curso resolvió la Junta Electoral de Zona de Burgos sobre la reclamación presentada por quienes hoy demandan. Se dispuso en esta Resolución: «(...) no dar lugar a lo solicitado por la representación de la coalición Izquierda Unida (...), pues de la interpretación conjunta de los arts. 105.4, 106.1, 107.1 y 113.3 de la Ley antes dicha, ya que esta Junta salvo en los dos supuestos excepcionales previstos en el art. 105.4 no puede anular ni dejar de computar Mesa alguna, teniendo las reclamaciones y protestas formuladas la significación de simples actos de reserva del derecho a fundamentar en las mismas el posterior recurso contencioso electoral, única vía en la que podrían, en su caso, tener cabida las pretensiones de la coalición reclamante» (documento núm. 3 de los que se adjuntan a la demanda).
e) Efectuada la proclamación de candidatos electos por la Junta Electoral de Zona el día 23 de junio de 1987, los demandantes interpusieron, al siguiente día 26, recurso contencioso electoral, compareciendo en el procedimiento, en oposición a la entonces pretensión actora, las representaciones del PSOE y de SI.
Con fecha 14 de julio de 1987 dictó Sentencia la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Burgos desestimando el recurso contencioso electoral y declarando, en consecuencia, la validez de la elección y de la proclamación de electos controvertida. Consideró entonces el... »
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