Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1989
Fecha : 20/04/1989
Publicación Boe :
19890522 [«boe» Núm. 121]
Numero de Registro :
1096/1987
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... Tribunal, en primer lugar, que, en cuanto a los errores materiales denunciados, los mismos fueron corregidos por la Junta Electoral de Zona, sin perjuicio de que tales errores no fueron «objeto de protesta o reclamación en la forma y tiempo que preceptúa el art. 108.1 de la Ley Electoral, por lo que no cabe ni puede ser objeto de recurso contencioso electoral, cuya inadmisibilidad procedería (...)» (fundamento 3.º). En segundo lugar, y en cuanto a las irregularidades procedimentales asimismo denunciadas, la Sala apreció, en síntesis, que no se acreditó por los actores que se emitieran votos por personas no censadas y que, de otra parte, la falta de aportación de los votos nulos «no es determinante de la nulidad de votaciones, pues no es posible deducir ni que la determinación de las Mesas sea errónea ni que correspondan sólo a papeletas de la parte demandante, cuando además no consta se hicieran reclamaciones o protestas específicas sobre los votos nulos en los correspondientes actos de escrutinio de las Mesas, en los que figuran interventores (...)». En todo caso se concluyó por el Tribunal en el fundamento jurídico 4.º que ahora se resume-, el número de votos irregulares (entre 12 y 27) no alcanzaría «a determinar el resultado de la elección». Por todo ello, estimó entonces la Sala que no se había producido un vicio de procedimiento «merecedor de declarar la nulidad de alguna de las Mesas impugnadas».
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo -en la parte ya reseñadase afirma violación del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución a causa de las irregularidades procedimentales reseñadas, subrayando los demandantes la falta, en el procedimiento electoral que antecede, de «toda o parte de la documentación electoral» (credenciales de interventores, votos nulos, listas numeradas de votantes), superando, además, el número de papeletas leídas al de electores que ejercieron su derecho de voto.
Se cita, asimismo, el derecho enunciado en el art. 23.2 de la Constitución, afirmándose que «los defectos en la documentación (...) perjudican por igual las garantías del sufragio universal activo y pasivo (...)» y reiterándose «el perjuicio que del exceso de votos sobre votantes se deriva tanto para electores como para elegidos». Por todo ello, se habría conculcado «la igualdad entre los elegibles como consecuencia de su conculcación entre los electores». Se cita, en apoyo de la propia pretensión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1982, mencionándose también, sin mayor precisión, una supuesta actuación anterior de la Junta Electoral Provincial de Burgos, en las elecciones generales de 1986, que abonaría la tesis de los hoy recurrentes y que, al no haber sido seguida por la Junta Electoral de Zona, habría entrañado también «conculcación al (sic) principio de igualdad por no haber sido argumentada esta separación de las actuaciones precedentes».
Se suplica... »
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